martes, 29 de mayo de 2018

ES VIABLE LA REFORMA A LA LEY 160 DE 1994?



MARCO CONSTITUCIONAL
7, 63 64 y 65 330.

PRINCIPIOS SALVAGUARDA A RESGUARDOS INDÍGENAS Y LAS TIERRAS DE USO COMUNAL DE LOS GRUPOS ÉTNICOS.

Ø IMPRESCRIPTIBILIDAD.
Ø INALIENABILIDAD.
Ø INEMBARGABILIDAD

ASPECTOS ETNICOS DE LA LEY 160 DE 1994

LEY 160 DE 1994 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1> y se dictan otras disposiciones.
“ARTÍCULO 1o. Inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta Ley tiene por objeto:
Octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo  de la economía campesina.” ( El subrayado fuera de texto )
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1>, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA<1> podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares.

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.

TERRITORIO ESCENARIO DE PAZ Y PROSPERIDAD

“Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral
Que a la transformación estructural del campo y en particular al cierre de la frontera agrícola, contribuyen los campesinos, las campesinas y las comunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras y demás comunidades étnicas en sus territorios, con un ordenamiento socio-ambiental sostenible. Para ello es necesario el reconocimiento y apoyo a las Zonas de Reserva Campesina (ZRC) y demás formas de asociatividad solidaria.”[1]
Transformación estructural
Desarrollo integral del campo
Igualdad y enfoque de género
Bienestar y buen vivir
Regularización de la propiedad

Catastral, integral y multipropósito

“…información desagregada por sexo y etnia, que permita, entre otros, contar con información sobre el tamaño y las características de los predios y las formas de titulación. El avalúo catastral se hará por parte de la autoridad competente de conformidad con la ley.”
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)
“El desarrollo de la economía campesina y familiar (cooperativa, mutual, comunal, micro empresarial y asociativa solidaria) y de formas propias de producción de las comunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, mediante el acceso integral a la tierra y a bienes y servicios productivos y sociales. Los PDET intervendrán con igual énfasis en los espacios interétnicos e interculturales para que avancen efectivamente hacia el desarrollo y la convivencia armónica…”
Programa Nacional Integral de Sustitución (PNIS). Sustitución de Cultivos Ilícitos

Principios

Enfoque diferencial de acuerdo a las condiciones de cada territorio: el PNIS que se implemente debe tener un enfoque territorial y de género en los términos definidos en la RRI (Punto 1), es decir, que debe reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades rurales, en especial de las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de las mujeres en estas comunidades y territorios, y garantizar la sostenibilidad socioambiental...”

Garantías en el Capítulo Étnico en materia de Territorio

En materia de Reforma Rural Integral En la implementación del Punto 1 (RRI) se garantizarán la perspectiva étnica y cultural, las condiciones jurídicas vigentes de la propiedad colectiva, los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente. Se observarán también la integralidad de la territorialidad y sus dimensiones culturales y espirituales, la protección reforzada a los pueblos en riesgo de extinción y sus planes de salvaguardas.”

“Acceso a tierras incluyendo el Fondo de Tierras. Se incluirá a los pueblos étnicos como beneficiarios de las diferentes medidas acordadas de acceso a tierras sin detrimento de los derechos adquiridos. La adjudicación de predios y procedimientos de formalización se hará con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación, demarcación, restitución y resolución de conflictos de uso y tenencia de las tierras.”

REFORMA RURAL INTEGRAL

REFORMA RURAL INTEGRAL COMO SEIS EJES TEMÁTICOS DEL ACUERDO FINAL.

QUE BUSCA LA REFORMA RURAL?

“…BUSCA SENTAR LAS BASES PARA LA TRANSFORMACIÓN ESTRUCTURAL DEL CAMPO Y ESTABLECE COMO OBJETIVOS CONTRIBUIR A SU TRANSFORMACIÓN ESTRUCTURAL, CERRAR LA BRECHA ENTRE EL CAMPO Y LA CIUDAD, CREAR CONDICIONES DE BIENESTAR Y BUEN VIVIR PARA LA POBLACIÓN RURAL, INTEGRAR LAS REGIONES, CONTRIBUIR A ERRADICAR LA POBREZA, PROMOVER LA IGUALDAD Y ASEGURAR EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS DE LA CIUDADANÍA; EN ARAS DE CONTRIBUIR A LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.”

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016

“HABILITACIÓN LEGISLATIVA EXTRAORDINARIA Y EXCEPCIONAL ESPECÍFICAMENTE DISEÑADA PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACIÓN Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL.”

FAST TRACK

DECRETO 902 DE 2017

POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL EN MATERIA DE TIERRAS, ESPECÍFICAMENTE EL PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO Y FORMALIZACIÓN Y EL FONDO DE TIERRAS.

“ARTÍCULO 1. OBJETO. EL PRESENTE DECRETO TIENE POR OBJETO ESTABLECER MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL EN MATERIA DE ACCESO Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. EN APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO LEY SE RESPETARÁN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS…”

“SALVAGUARDAS Y GARANTÍAS, QUE GARANTIZAN LA VIGENCIA PLENA DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES ÉTNICAS.”

CAMINO DE LA REFORMA A LA LEY 160 DE 1994.

BASE JURIDICA INESTABLE.

Ø DELIBERACION DEMOCRATICA.

Ø AUSENCIA DE CONSULTA PREVIA AL DECRETO LEY 902 DE 2017:

1.   Sin haberse agotado el proceso de consulta previa, el Presidente de la Republica expidió Decreto Ley 902 de 2017 lo cual genera un estado de alta posibilidad razonable de concreción de un daño irreparable a los derechos colectivos, a la identidad étnica cultural, territoriales, ambientales[2] en la medida en que se adoptaron decisiones sustanciales sin la participación y consentimiento de nuestras comunidades a través del Espacio Nacional de Consulta Previa como  instancia legitima para el desarrollo de las consultas de las iniciativas de amplio alcance como el Acuerdo de Paz.
2.   El Decreto Ley 902 de 2017 antes de ser expedido por el Presidente de la Republica debió surtir el proceso de consulta previa en el marco de procedimientos apropiados y con la instancia representativa de nuestras comunidades que por disposición de la Sentencia T-576 de 2014 es el Espacio Nacional de Consulta Previa.
3.   El Decreto Ley 902 de 2017, es una medida legislativa que afecta directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y que el Gobierno lo expidió a sabiendas que no había surtido el proceso de consulta con nuestras comunidades a través del Espacio Nacional de Consulta Previa, la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de la totalidad del articulado o las disposiciones específicas del Decreto Ley 902 de 2017.
4.   Una iniciativa legislativa como el Decreto Ley 902 de 2017 que fue tramitado desconociendo salvaguarda del carácter principal y no subsidiario de la consulta previa consignada en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final de PAZ, genera inseguridad jurídica, afecta un derecho fundamental a nuestro grupo étnico y seguramente traerá graves consecuencias para el Estado al desacatar las disposiciones de un Convenio que integra el bloque de constitucionalidad y que al momento de ratificarlo se obliga a cumplirlo bajo la máxima universal Pacta sunt servanda.
5.   La declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 902 de 2017 Salvaguarde los derechos fundamentales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en las mismas condiciones de las comunidades indígenas y rom en el contenido del decreto Ley 902 de 2017 ordenando al Gobierno Nacional la adopción de las medidas a que hubiere lugar.
PILARES QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA EVENTUAL REFORMA DE LEY 160 DE 1994.

ACUERDO FINAL-CAPÌTULO ETNICO.

Ø Principios

Libre determinación
La autonomía y el gobierno propio.
La participación.
La consulta y el consentimiento previo libre e informado.
 La identidad e integridad social, económica y cultural.
 Derechos sobre sus tierras, territorios y recursos.
 El reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales.
 El derecho a la restitución y fortalecimiento de su territorialidad.
 Mecanismos vigentes para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente.

Ø Salvaguardas y Garantías

Carácter principal y no subsidiario de la consulta previa libre e informada.
El derecho a la consulta previa libre e informada respetando los estándares constitucionales e internacionales
El derecho a la objeción cultural como garantía de no repetición.
Fase de implementación.

ASPECTOS DE LA PROPUESTA DE REFORMA

MODIFICACIONES AL DECRETO LEY 902 DE 2017.

“Artículo 4. Modifícanse los numerales 4 y 7 del artículo 58 del Decreto 902 de 2017 los cuales quedarán así:
 “4) Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de tierras de la Nación y bienes fiscales de la Agencia Nacional de Tierras.
 7) Caducidad Agraria y revocatoria de titulación de baldíos”.
Artículo 5. Caducidad Agraria. El incumplimiento de las obligaciones y limitaciones impuestas a los beneficiarios de predios adjudicados del Fondo para la Reforma Rural Integral, previstos en los numerales 1 al 4 del artículo 8 del Decreto 902 de 2017 faculta a la Agencia Nacional de Tierras para desarrollar la fase administrativa del Procedimiento Unico y posteriormente solicitar ante el Juez competente la caducidad sobre el respectivo título de adquisición.
También aplicará la caducidad agraria por incumplimiento a la obligación señalada en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 902 de 2017, siempre que la autoridad ambiental competente no hubiere aplicado las sanciones pertinentes con arreglo a la Ley 1333 de 2009 o la norma que le modifique o sustituya…”
“Parágrafo 2. A partir de la vigencia de la presente ley se reemplazarán, para efectos de aplicar el procedimiento único previsto por el Artículo 58-7 del Decreto 902 de 2017, las figuras de caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio y reversión por la caducidad agraria de que trata el presente artículo.”
“Artículo 6. Modifícase el artículo 75 del Decreto 902 de 2017 el cual quedará asi: “Artículo 75. Decisiones y Cierre del trámite administrativo para los asuntos con oposición. Con relación a los asuntos indicados en el numeral 3 del artículo 58 del presente decreto ley en los que se presentaron oposiciones, así como los establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 10 el acto administrativo de cierre dispondrá la presentación de la demanda ante el juez competente en los términos del presente decreto.”
Artículo 29. Modifícase el inciso 5° del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: “La procedencia de la acción de nulidad agraria de que trata el artículo 39 del Decreto 902 de 2017, se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida la Agencia Nacional de Tierras.”

PRECISAR ATRIBUTOS DEL DERECHO REAL

“Artículo 7. Modificase el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
b) Títulos entre particulares que, para el 5 de agosto de 1984, estuviesen inscritos en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como tradición del dominio pleno o tuvieren un antecedente de dominio pleno antes de esa fecha.
Por antecedente de dominio pleno debe entenderse la situación jurídica del inmueble que permite inferir la existencia de los atributos del derecho real de dominio en favor del particular, dándole la calidad de propietario, en contraposición a los derechos incompletos como la falsa tradición, que no permite inferir la existencia de tal derecho real y otorgan la calidad de poseedor u ocupante.” ( El subrayado fuera de texto ).

CODIGO CIVIL

El Código Civil concibe el derecho de dominio o propiedad como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”

CORTE CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA C-133 DE 2009:

“…10. La doctrina jurídica ha considerado que el derecho de propiedad comprende tres elementos, que son el uso (usus), el goce o disfrute (fructus) y la disposición. Esta Corporación señaló a través de la Sentencia C- 189 de 2006…”

TERRITORIOS COLECTIVOS Y TIERRAS OCUPADAS ANCESTRALES POR LAS CNARP DEBEN SER OBJETO DE LA RECUPERACION DE TIERRAS.

Artículo 8. Modifícase el artículo 74 de la ley 160 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 74. Recuperación de tierras de la Nación y bienes fiscales de la Agencia Nacional de Tierras. De conformidad con el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, y en concordancia con el artículo 58 del Decreto 902 de 2017, las ocupaciones que se ejerzan sobre bienes fiscales patrimoniales de la Agencia Nacional de Tierras, bienes baldíos inadjudicables y de aquellos ingresados al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, de manera total o parcial, con desconocimiento de las normas previstas en la presente ley y en el Decreto 902 de 2017, serán consideradas para todos los efectos como ocupaciones irregulares y procederá sobre la extensión de área indebidamente ocupada la recuperación de bienes inmuebles de la Nación. Para tales efectos, la Agencia Nacional de Tierras, una vez desarrollada la fase administrativa del Procedimiento Unico, solicitará al juez competente en los términos de la presente ley que se declare la indebida ocupación, identificando físicamente el inmueble, su naturaleza de bien estatal, y las condiciones objetivas o subjetivas que configuran la indebida ocupación.”

Ø INTEGRACION  CON LA LEY 1801 DE 2016.

Ø ACCIONES POLICIVAS: PERTUBACION: PERTURBACION –OCUPACION DE HECHO.

INCLUSION DE LAS CNARP CON OCUPACION EN ZONAS ANCESTRALES EN EL PROCESO DE TITULACION EXCEPCIONAL.

“Artículo 12. Titulación excepcional de ocupaciones. La Agencia Nacional de Tierras deberá titular de manera excepcional y extraordinaria mediante acto administrativo de adjudicación, la propiedad de los terrenos rurales, que por sus condiciones físicas, técnicas y jurídicas serían susceptibles de adjudicación, ocupados de buena fe, sin importar si superan el rango de la Unidad Agrícola Familiar, en favor de aquellas personas que demuestren una ocupación y explotación de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un periodo superior a 10 años, que no sean de propiedad privada ni constituyan resguardos, territorios colectivos o titulados en favor de comunidades étnicas.
La ocupación deberá ser demostrada a través de medios probatorios admisibles en consideración a su pertinencia, conducencia y utilidad que demuestren el término de la ocupación y explotación establecido en este artículo.
Parágrafo 1. La titulación excepcional y extraordinaria de que trata el presente artículo, solo se podrá realizar en favor de personas naturales y jurídicas que independientemente de sus condiciones económicas, se encontraban ocupando y explotando los terrenos al momento de la expedición del Decreto 902 de 2017, es decir, no aplicará a ocupaciones que inicien con posterioridad a dicho Decreto.
Parágrafo 2. En caso de que se presentare oposición a la titulación de que trata el presente artículo, ésta será resuelta de conformidad con las reglas del Procedimiento único en fase judicial en los términos de los artículos 60 y 61 del Decreto 902 de 2017.” (El subrayado fuera de texto)

PRECISAR SERVIDUMBRES EN TERRITORIOS COLECTIVOS Y ZONAS DE OCUPACION ANCESTRAL DE LAS CNARP.

“Artículo 26. Servidumbres sobre los bienes del Fondo de Tierras. Sin perjuicio de las servidumbres ya constituidas, y de las que se constituyan bajo regímenes especiales, la ANT podrá constituir servidumbres con personas naturales o jurídicas que estén utilizando o pretendan utilizar predios baldíos de la Nación o fiscales patrimoniales a su cargo…”

FONDO ECONOMICO Y DE TIERRAS

SITUACION ACTUAL:

LEY 160 DE 1994

ARTÍCULO 38. Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las que compre directamente el Instituto<1> para programas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines:
a) Establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción.
b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

PARA GARANTIZAR EL ACCESO A TIERRAS, BRINDAR CONDICIONES Y OPORTUNIDADES DE PARTICIPACIÓN EQUITATIVA EN LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO,  EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA, MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA ES NECESARIO QUE LA REFORMA CONSAGRA UN FONDO ECONOMICO Y DE TIERRAS PARA LAS CNARP CON ELLO DE CORREGIRIA EL DESEQULIBRIO QUE EN COMPARACION CON LAS COMUNIDADES INDIGENAS CONTEMPLA LA LEY 160 DE 1994.

TERMINOS PERENTORIOS PARA LOS PROCESOS DE TITULACION.

CONCLCUSION

VIABILIDAD DE LA REFORMA A LA LEY 160 DE 1994:

Ø A NUESTRO JUICIO, LA REFORMA DE LA LEY 160 DE 1994 ES NECESARIA EN LA MEDIDA EN QUE LAS NORMAS DEBEN RESPONDER A LOS MOMENTOS HISTORICOS QUE VIVEN LAS SOCIEDADES  PERO ELLO DEPENDE DE LA EVALUCION QUE HAGA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LAS CNARP CON LA EXPEDICION DEL DECRETO LEY 902 DE 2017.
Ø DEBEN APLICARSE LAS ETAPAS CONTEMPLADAS EN EL ACUERDO DE PROTOCOLIZACION DEL ENCP.
Ø ES NECESARIA LA PARTICIPACION DE LAS CNARP EN EL NIVEL TERRITORIAL A TRAVES DE SUS FORMAS Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS.


[1] http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/procesos-y-conversaciones/Documentos%20compartidos/24-11-2016NuevoAcuerdoFinal.pdf
[2] Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.

No hay comentarios:

Publicar un comentario