PROCESO
DE CONSULTA ESTATUTO POYECTO
DE LEY “POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE PARA
LOS ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y
PALENQUERAS AL SERVICIO DEL ESTADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Por: Ronald Jose
Valdes Padilla
Antecedentes.
Decreto ley 1278: Norma
expedida por las facultades otorgadas en el artículo 111 de la ley 715 de 2001.
Primer
cuestionamiento de constitucionalidad:
Sentencia C-208 DE 2007.
Consecuencia:
“Declarar EXEQUIBLE el
Decreto-Ley 1278 de
2002, "por el cual se establece el estatuto de profesionalización
docente", siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a
las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración
y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos
educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población
indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un
estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la
materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las
contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias.”
Segundo cuestionamiento de constitucionalidad:
Sentencia C-666 de
2016.
Proposición
del Demandante:
Demanda de la totalidad del
decreto ley 1278 de 2002 “Por el cual se expide el estatuto
de profesionalización docente”.
Oposición del MEN:
“En primer
lugar, en cuanto al cargo por omisión legislativa relativa, indica que a pesar
de que la normativa acusada no reguló expresamente el concurso de
etnoeducadores para las comunidades negras, no se configura la omisión alegada
porque existen otras normas especiales que lo reglamentan. En efecto, estima
que el marco normativo de la etnoeducación en lo atinente a las comunidades
negras se compone, por una parte, por la Ley 70 de 1993, y sus Decretos
Reglamentarios 1371 de 1994, subrogado en el 2248 de 1995, hoy compilados en el
Decreto 1066 de 2015 (Único del Sector Administrativo del Interior), y por la
otra, por los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, y los Decretos
Reglamentarios 804 de 1995 y 3323 de 2005 hoy compilados en el Decreto 1075
de 2015 (Único del Sector de Educación).
En segundo
lugar, en relación con el cargo por omisión de consulta previa, la
interviniente señala que para expedir el Decreto Ley 1278 de 2002 no se surtió
el proceso establecido en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, porque en
ese momento no existía una norma que regulara cómo se debía llevar a cabo dicho
trámite y por lo tanto, no se puede entender que la normativa acusada
transgreda ese derecho.”
Delimitación
del análisis constitucional:
“Artículo 2°. Aplicación. Las
normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la
vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria
y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo
dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales
ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de
prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en
este decreto.”
Elementos sustantivos planteados por la Corte Constitucional:
“26.
Este conjunto de deberes del Estado en torno a la cultura de las comunidades
negras y a su posicionamiento dentro del ámbito cultural nacional, supone la existencia
de regímenes educativos especiales que contemplen las particularidades
culturales de los grupos étnicos de nuestro país. En esa medida, la regulación
de una materia tan amplia como la que desarrolla el Decreto 1278 de 2002, que
conforme a su artículo 1º es el de “las relaciones
del Estado con los educadores a su servicio”,
debe ser objeto de un régimen especial tratándose de comunidades negras,
raizales afrocolombianas y palenqueras. Esto es apenas lógico si se tiene en
cuenta que las relaciones entre los docentes de las comunidades negras y el
Estado están mediadas por un conjunto diferente de derechos y obligaciones,
tanto recíprocas, como en relación con los educandos, los padres de familia, y
los consejos comunitarios.”
“36. Por el contrario, la Corte
concluye que las comunidades negras se encuentran en la misma situación en que
están las comunidades indígenas, en cuanto atañe a la falta de una regulación
legal integral de las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan
servicios en sus comunidades y territorios. Cómo ya lo sostuvo la Corte en
la Sentencia C-208 de 2007, esto implica el incumplimiento del
deber constitucional específico de permitirles a estas comunidades el ejercicio
de su autonomía en materia educativa y de protección y promoción de su
identidad cultural. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del
inciso primero del artículo 2º del Decreto 1278 de 2002, en los mismos términos
que lo hizo la sentencia cuyo precedente se reitera, esto es, la constitucionalidad
será avalada siempre y cuando se entienda que el decreto no es aplicable a los
docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, o en sus territorios en el ámbito de aplicación del
Decreto.”
Decisión:
Inconstitucionalidad Diferida.
58.
En conclusión, entonces, como ha tenido ocasión de verificar esta Corporación
respecto de la situación de precariedad laboral de los docentes que prestan sus
servicios a los pueblos y comunidades indígenas y dentro de sus territorios, la
decisión de expulsar por inconstitucional una norma de la disposición objeto de
control, e integrar el vacío normativo mediante los artículos de la Ley 115 de
1994 y sus decretos reglamentarios resultaría lesiva de derechos y principios
constitucionales. De adoptarse la misma decisión en relación con los docentes
que prestan sus servicios en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales
y palenqueras se afectarían derechos fundamentales de los docentes que prestan
sus servicios a tales comunidades. Por lo tanto, la Corte diferirá los efectos
de su decisión por el término de un año, contado a partir de la notificación de
la presente sentencia[51].
Teniendo en cuenta el nivel de complejidad de dicha regulación, y considerando
también que la materia respecto de la cual existe un vacío puede ser regulada
mediante ley ordinaria, este término resulta más que razonable. Dentro de este
año, el Legislador debe expedir un ordenamiento jurídico con fuerza de ley en
el cual se regulen las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan
sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, y en sus territorios. Una vez pasado este término, el Decreto 1278
de 2002 resultará inaplicable a tales docentes.
Que sigue para cumplir el Fallo?
Proceso de Consulta Previa con el ENCP.
“Ahora bien, con
todo, aun cuando la Corte no se pronunciará sobre el cargo por falta de
consulta previa en el presente caso, es necesario advertir que este
ordenamiento debe ser objeto de consulta previa con las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, para garantizar su derecho fundamental
a la consulta previa.”
Que
es Consulta Previa?
Etapas
de la consulta:
Pre consulta.
Consulta.
Protocolización.
Evaluación y Seguimiento.
Cumplimiento.
Producto
final:
PROTOCOLIZACION DE PROYECTO DE LEY “POR
EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE PARA LOS ETNOEDUCADORES
DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS AL SERVICIO DEL
ESTADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
Y PRESENTACION ANTE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA.
Conclusiones
Del análisis de la Sentencia C-666 de 2016 y sus implicaciones,
podemos señalar como principales conclusiones:
v El Bloque de Constitucionalidad y
específicamente el Convenio 169 de la OIT llevaron al Legislador Extraordinario
a excluir a los etnoeducadores del Decreto 1278 de 2002.
v Para el momento de expedición del
Decreto 1278 de 2002, existía un marco normativo nacional e internacional que
obligaba al Estado a consultar dicha normatividad con las instituciones
representativas de las CNARP.
v La existencia de la Ley 70 de 1993 y
la Sentencia C-169 de 2001 derrumba el argumento que el legislador
extraordinario no tenía elementos de juicio para garantizar la participación de
las CNARP en el proceso que antecedió la expedición del Decreto 1278 de 2002 a
través de la consulta previa.
v Indudablemente que el reconocimiento
y protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a participar en el
diseño, implementación y desarrollo de procesos educativos que tienen las CNARP
demanda el establecimiento de un marco regulatorio especial para los
etnoeducadores.
v La Corte Constitucional opto por
declarar una Inconstitucionalidad Diferida y No una Sentencia Integradora que
otorgo un plazo razonable al legislador para que establezca un marco
regulatorio especial para etnoeducadores.
v Lo dispuesto en la Sentencia C-666
de 2016 cerró la puerta a una inseguridad jurídica, en otras palabras mantuvo
de forma temporal la vigencia de la inconstitucionalidad del artículo 2º del
Decreto 278 de 2002. Una expulsión iso facto del ordenamiento jurídico hubiera
significado un trastorno para los etnoeducadores vinculados a la carrera
docente a través de los concursos de 2006 y 2013.
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