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domingo, 12 de agosto de 2012
ELIMINARAN CERTIFICACION DE PERTENENCIA
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miércoles, 6 de junio de 2012
CONCURSOS ETNOEDUCATIVOS AFROCOLOMBIANOS A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE
domingo, 25 de marzo de 2012
NORMATIVIDAD APLICABLE A ETNOEDUCADORES
NORMATIVIDAD APLICABLE A ETNOEDUCADORES
Con la finalidad de aborda el tema de la normatividad aplicable a etnoeducadores afrocolombianos, negros, raizales y palenqueros, se cita a continuación la siguiente normatividad. La Ley 909 de 2004, la Sentencia C-175 de 2006 y el Decreto, debe analizarse a la luz de la normatividad que rige la etnoeducación en Colombia.
CONSTITUCION POLITICA
“Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”
CAPITULO 2
DE LA FUNCION PÚBLICA
Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.
Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011
(Julio 07)
Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así:
Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera:
5 o más años de servicio | 70 puntos |
La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes.
Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:
1. Título de especialización 3 puntos.
2. Título de maestría 6 puntos.
3. Título de doctorado 10 puntos.
Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:
1. De 50 a 100 horas 3 puntos.
2. De 101 a 150 horas 6 puntos.
3. De 151 o más horas 10 puntos.
Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.
Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles.
Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso.
La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo.
Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio.
Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales.
Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.
Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
LEY 909 DE 2004
Objeto, ámbito de aplicación y principios
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.
Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera;
Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.
De la Comisión Nacional del Servicio Civil
Artículo 7º. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.
T I T U L O IV
DEL INGRESO Y EL ASCENSO AL EMPLEO PUBLICO
Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.
EL INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS DE CARRERA
CAPITULO I
Procesos de selección o concursos
Artículo 27. Carrera Administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.
Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;
b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;
c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales;
d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección;
e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección;
f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;
g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicos de carrera;
h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;
i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.
Artículo 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para t odas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño.
Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.
Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso.
La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión.
SENTENCIA C-175 DE 2006
“. En cuanto a la regulación de las carreras especiales de creación legal, en sentencia C-1230 de 2005 la Corte luego de estudiar la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil[1], concluyó: “Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.”[2]
Así, la Corte determinó que para el legislador es imperativo asignar las funciones de administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal a la Comisión Nacional del Servicio Civil. ..”
DECRETO 1278 DE 2002
Objeto, aplicación y alcance.
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.
ARTÍCULO 2. Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con titulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.
ARTÍCULO 4. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.
Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes.
ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes.
Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.
ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación.
Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar. Art. 115 y 116 Ley 115 de 1994
Carrera docente
Artículo 115º.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. Ver Artículo 26 Decreto Nacional 2277 de 1979
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores
Artículo 116º.- Título exigido para ejercicio de la docencia. Modificado por la Ley 1297 de 2009. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normas reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.
Parágrafo 1º.- Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar, además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.
LEY 1297 DE 2009
Artículo 1°. El artículo 116 de la Ley 115 de 1994 quedará así:
Artículo 116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello.
Parágrafo 2º. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento.
Parágrafo 3º. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.
ARTÍCULO 8. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal
ARTÍCULO 31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente.
Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto.
Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en des empeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio.
Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía.
FORMACION ESPECIFICA
ETNOEDUCACION
CONSTITUCION POLITICA
ARTICULO 68
“Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.”
LEY 70 DE 1993
CAPÍTULO VI.
MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS DERECHOS Y DE LA IDENTIDAD CULTURAL
ARTÍCULO 32. El Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que en cada uno de los niveles educativos, los currículos se adapten a esta disposición.
ARTÍCULO 33. El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los distintos espacios sociales, de la administración pública en sus altos niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicación y en el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los principios de igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural.
Para estos propósitos, las autoridades competentes aplicarán las sanciones que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Policía, en las disposiciones que regulen los medios masivos de comunicación y el sistema educativo, y en las demás normas que le sean aplicables.
ARTÍCULO 34. La educación para las comunidades negras debe tener en cuenta el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural de estas comunidades. En consecuencia, los programas curriculares asegurarán y reflejarán el respeto y el fomento de su patrimonio económico, natural, cultural y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión y sus creencias religiosas. Los currículos deben partir de la cultura de las comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio social.
ARTÍCULO 35. Los programas y los servicios de educación destinados por el Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y deben abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores, sus formas lingüísticas y dialectales y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras a crear sus propias instituciones de educación y comunicación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas establecidas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 36. La educación para las comunidades negras debe desarrollar conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
ARTÍCULO 37. El Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y la salud, a los servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitución y las leyes.
A tal fin, se recurrirá, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación en las lenguas de las comunidades negras.
LEY 115 DE 1994
Educación para grupos étnicos
Artículo 55º.- Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Ver Decreto Nacional 804 de 1995
Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.
Parágrafo.- En funcionamiento las entidades territoriales indígenas se asimilarán a los municipios para efectos de la prestación del servicio público educativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 60 de 1993 y de conformidad con lo que disponga la ley de ordenamiento territorial. Ver Decreto Nacional 804 de 1995
Artículo 56º.- Principios y fines. La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente Ley y tendrá en cuenta además los criterios de integridad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura. Ver Decreto Nacional 804 de 1995
Artículo 57º.- Lengua materna. En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición lingüística, propia será bilingüe, tomado como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo, sin detrimento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 58º.- Formación de educadores para grupos étnicos. El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas.
Artículo 59º.- Asesorías especializadas. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y en concertación con los grupos étnicos prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolingüística.
Artículo 60º.- Intervención de organismos internacionales. No podrá haber injerencia de organismos internacionales, públicos o privados en la educación de los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y sin el consentimiento de las comunidades interesadas.
Artículo 61º.- Organizaciones educativas existentes. Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia esta Ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo, en todo caso ajustados a los planes educativos regionales y locales.
Artículo 62º.- Selección de educadores. Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano.
La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.
El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con las entidades territoriales y en concentración con las autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 60 de 1993. Ver Decreto Nacional 196 de 1995 (Resolución 5660 de 1994. Ministerio de Educación Nacional, Bachillerato no Escalafonado).
Artículo 63º.- Celebración de contratos. Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concentración con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos. Ver Decreto Nacional 804 de 1995
DECRETO 804 DE 1995
CAPÍTULO 1
Aspectos generales
Artículo 1°.- La Educación para grupos étnicos hace parte del servicio público educativo y se sustenta en un compromiso de elaboración colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos.
Artículo 2°. - Son principios de la etnoeducación:
a. Integridad. entendida como la concepción global que cada pueblo posee y que posibilita una relación armónica y recíproca entre los hombres, su realidad social y la naturaleza;
b. Diversidad lingüística, entendida como las formas de ver, concebir y construir el mundo que tienen los grupos étnicos, expresadas a través de las lenguas que hacen parte de la realidad nacional en igualdad de condiciones;
c. Autonomía, entendida como el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos;
d. Participación comunitaria, entendida como la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía;
e. Interculturalidad, entendida como la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo;
f. Flexibilidad. entendida como la construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos;
g. Progresividad, entendida como la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento, y
h. Solidaridad, entendida como la cohesión del grupo alrededor de sus vivencias que le permite fortalecerse y mantener su existencia, en relación con los demás grupos sociales.
Artículo 3°.- En las entidades territoriales donde existan asentamientos de comunidades indígena, negras y/o raizales, se deberá incluir en los respectivos planes de desarrollo educativo, propuestas de etnoeducación para atender esta población, teniendo en cuenta la distribución de competencias previstas en la Ley 60 de 1993.
Dichos planes deberán consultar las particularidades de las culturas de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación y garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Ver el Decreto Nacional 1627 de 1996 , Ver el Decreto Nacional 2253 de 1998
Artículo 4°.- La atención educativa para los grupos étnicos, ya sea formal, no formal o informal, se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 sus decretos reglamentarios en especial el Decreto 1860 de 1994 y las normas que lo modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera particular en el presente Decreto.
CAPÍTULO II
Etnoeducadores.
Artículo 5°.- La formación de etnoeducadores constituye un proceso permanente de construcción e intercambio de saberes que se fundamenta en la concepción de educador prevista en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 y en los criterios definidos en los artículos 56 y 58 de la misma.
Artículo 6°.- El proceso de formación de etnoeducadores se regirá por las orientaciones que señale el Ministerio de Educación Nacional y en especial por las siguientes:
a. Generar y apropiar los diferentes elementos que les permitan fortalecer y dinamizar el proyecto global de vida en las comunidades de los grupos étnicos;
b. Identificar, diseñar y llevar a cabo investigaciones y propiciar herramientas que contribuyan a respetar y desarrollar la identidad de los grupos étnicos en donde presten sus servicios, dentro del marco de la diversidad nacional;
c. Profundizar en la identificación de formas pedagógicas propias y desarrollarlas a través de la práctica educativa cotidiana;
d. Fundamentar el conocimiento y uso permanente de la lengua vernácula de las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, en donde vayan a desempeñarse;
e. Adquirir y valorar los criterios, instrumentos y medios que permitan liderar la construcción y evaluación de los proyectos educativos en las instituciones donde prestarán sus servicios.
Artículo 7°.- Cuando en los proyectos educativos de las instituciones de educación superior que ofrezcan programas de pregrado en educación o de las escuelas normales superiores, se contemple la formación de personas provenientes de los grupos étnicos para que presten el servicio en sus respectivas comunidades, deberán, además de la formación requerida para todo docente, ofrecer un componente de formación específica en etnoeducación.
No obstante lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, en Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y el Ministerio de Educación Nacional respectivamente, fijarán los criterios para la acreditación de programas de licenciatura en etnoeducación o de normalista superior en etnoeducación.
Parágrafo. Los programas dirigidos a la formación de etnoeducadores contarán con áreas de enseñanza e investigación sobre la lengua del o los grupos étnicos según sea la zona de influencia de la institución formadora.
Artículo 8°.- La Nación, en coordinación con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos previstas en el artículo 10 de este Decreto, creará, organizará y desarrollará programas especiales de formación de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos étnicos, sin ninguna institución de educación superior o escuela normal superior que atiende este servicio.
Tales programas se adelantarán a través de las instituciones de educación superior o de las escuelas normales de la respectiva jurisdicción departamental o distrital, o en su defecto, de la que permita más fácil acceso a la demanda de estudiantes de aquella y se mantendrán, hasta el momento en que los establecimientos de educación antes mencionados, establezcan los suyos propios.
Parágrafo. Los programas que a la fecha de expedición del presente Decreto, vienen adelantándose dentro del sistema especial de profesionalización para maestros indígenas, continuarán ejecutándose hasta su terminación y se ajustarán a las normas de la Ley 115 de 1994 y disposiciones reglamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 9°.- En los departamentos y distritos con población indígena, negra y/o raizal, los comités de capacitación de docentes a que se refiere el artículo 111 de la Ley 115 de 1994, organizarán proyectos específicos de actualización, especialización e investigación para etnoeducadores.
Artículo 10º.- Para los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, son autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, las siguientes:
a. El Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organizaciones de las comunidades que integran la Comisión Consultiva Departamental o Regional, con la asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de etnoeducación de las comunidades negras y raizales, Ver el Decreto Nacional 1371 de 1994 , Ver el Decreto Nacional 2248 de 1995 y
b. Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la comunidad, donde los hubiere.
Artículo 11º.- Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.
En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano.
Artículo 12º.- De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso.
En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado.
Artículo 13º.- Los concursos para nombramientos de docentes de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertación de las mismas.
Orientaciones currículares especiales.
Artículo 14º.- El currículo de la etnoeducación, además de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 del mismo año y de lo dispuesto en el presente Decreto, se fundamenta en la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y costumbres. Su diseño o construcción será el producto de la investigación en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales.
El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con los departamentos y distritos, brindará la asesoría especializada correspondiente.
Artículo 15º.- La formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la lógica implícita en su pensamiento.
Artículo 16º.- La creación de alfabetos oficiales de las lenguas y de los grupos étnicos como base para la construcción del currículo de la etnoeducación, deberá ser resultado de la concertación social y de la investigación colectiva.
CAPÍTULO IV
Administración y gestión institucionales.
Artículo 17º.- De conformidad con los artículos 55 y 86 de la Ley 115 de 1994, los proyectos educativos institucionales de los establecimientos educativos para los grupos étnicos, definirán los calendarios académicos de acuerdo con las formas propias de trabajo, los calendarios ecológicos, las concepciones particulares de tiempo y espacio y las condiciones geográficas y climáticas respectivas.
Estos calendarios deberán cumplir con las semanas lectivas, las horas efectivas de actividad pedagógica y actividades lúdicas, culturales y sociales de contenido educativo. señaladas en el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994.
Artículo 18º.- En la organización y funcionamiento del gobierno escolar y en la definición del manual de convivencia en los establecimientos educativos para los grupos étnicos, se deberán tener en cuenta sus creencias, tradiciones, usos y costumbres.
Artículo 19º.- La infraestructura física requerida para la atención educativa a los grupos étnicos, debe ser concertada con las comunidades, de acuerdo con las características geográficas, las concepciones de tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas.
Artículo 20º.- La elaboración, selección, adquisición de materiales educativos, textos, equipos y demás recursos didácticos, deben tener en cuenta las particularidades culturales de cada grupo étnico y llevarse a cabo en concertación con las instancias previstas en el artículo 10 del presente Decreto.
Artículo 21º.- Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia la Ley 115 de 1994, venían desarrollando proyectos o programas educativos orientados hacia la educación por niveles y grados, podrán solicitar su reconocimiento como establecimientos educativos de carácter comunitario y como tales deberán ajustarse a las disposiciones de carácter pedagógico, organizativo y administrativo, contenidas en las normas legales y reglamentarias vigentes.
El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales, prestarán la asesoría necesaria para facilitar el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 22º.- Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación de servicios educativos en las comunidades de los grupos étnicos, se preferirá contratar con las comunidades u organizaciones de los mismos que tengan experiencia educativa.
De todas maneras dichos contratos tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 63 de la Ley 115 de 1994.
Artículo 23º.- Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y las autoridades de las entidades territoriales, de acuerdo con sus competencias, asignarán las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este Decreto.
Artículo 24º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
DECRETO 3323 DE 2005
(septiembre 21)
Por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, con el fin de proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y las entidades territoriales certificadas en el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002 y el Decreto 804 de 1995.
Parágrafo. Los concursos para la provisión de los cargos necesarios se realizarán en cada entidad territorial donde existan vacantes previamente reservadas para etn oeducadores afrocolombianos y raizales y estas hayan sido reportadas al Ministerio de Educación Nacional. Los etnoeducadores afrocolombianos y raizales seleccionados por las entidades territoriales serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo. En todo caso por necesidad del servicio, las entidades territoriales certificadas pueden trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, que atiendan población afrocolombiana y raizal. En el caso de territorios colectivos o consejos comunitarios se requiere previo aval de la autoridad respectiva.
Artículo 2°. Principios. Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales estarán sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de oportunidades; así como los establecidos en el artículo 2° del Decreto 804 de 1995, y los principios de territorialidad e identidad establecidos en los Lineamientos Generales para la Etnoeducación en las Comunidades Afrocolombianas.
Artículo 3°. Estructura del concurso. Los concursos para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, tendrán en su orden, las siguientes etapas:
a) Convocatoria;
b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;
c) Prueba integral etnoeducativa;
d) Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa;
e) Valoración de antecedentes y entrevista;
g) Conformación y publicación de listas de elegibles;
h) Nombramiento en período de prueba.
Artículo 4°. Determinación de cargos por proveer. Mediante concurso deberán proveerse los cargos vacantes de las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la entidad territorial certificada en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Las entidades territoriales certificadas que atiendan población afrocolombiana y raizal, antes de la convocatoria del concurso correspondiente identificarán las vacantes conjuntamente con autoridades representativas afrocolombianas y raizales, de conformidad con los artículos 10, 11 y 13 del Decreto 804 de 1995. Una vez identificadas, las entidades territoriales deberán reservarlas para la realización del concurso especial a que se refiere este decreto, con la especificación por nivel, ciclo, áreas y especialidad; y reportar tal información al Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. En caso de que una entidad territorial certificada provea cargos reportados previamente al Ministerio de Educación Nacional como reservados para la atención del servicio educativo de la población afrocolombiana y raizal, o cargos que excedan las plantas aprobadas conjuntamente, no podrán financiarlas con recursos del Sistema General de Participaciones.
Artículo 5°. Convocatoria para provisión de cargos vacantes. Las entidades territoriales certificadas realizarán la convocatoria a los concursos de selección de los docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije el Ministerio de Educación Nacional para la aplicación de la prueba integral etnoeducativa que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
Parágrafo. La entidad territorial certificada sólo podrá efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes de manera definitiva, o que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional, pertenecientes a la planta organizada conjuntamente con la Nación, previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión de dichos cargos.
Artículo 6°. Procedimiento de las convocatorias. Las entidades territoriales certificadas efectuarán las convocatorias mediante invitación pública a los interesados en acceder a los cargos vacantes reservados para etnoeducadores afrocolombianos y raizales.
El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los aspectos reguladores del concurso y sus normas son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes.
La convocatoria debe contener al menos la siguiente información:
a) Fecha de fijación;
b) Número de cargos vacantes que serán provistos para docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, incluyendo nivel, ciclo, área y especialidad;
c) Número de cargos vacantes que serán provistos para directores rurales, coordinadores y rectores etnoeducadores afrocolombianos y raizales;
d) Pruebas que serán aplicadas y su ponderación, de conformidad con lo dispuesto en este decreto;
e) Tabla de valoración de antecedentes;
f) Calendario de realización del concurso;
g) Firma del gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada
h) Número de personas que integrarán la lista de elegibles;
i) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos.
La entidad territorial certificada divulgará las convocatorias a través de medios masivos de comunicación y de otros mecanismos idóneos para garantizar su difusión tales como medios de comunicación comunitarios. Como mínimo deberá publicarse la convocatoria en un diario de amplia circulación en la correspondiente jurisdicción y mediante anuncios en emisoras radiales de amplia audiencia en la entidad territorial certificada. Además fijará durante cinco (5) días calendario, como mínimo, copia de las convocatorias en un lugar público y visible de la Secretaría de Educación, gobernación, y en las alcaldías de las cabeceras municipales de la entidad territorial convocante, casa de la cultura o sedes de las organizaciones afrocolombianas y raizales que se encuentren en la respectiva jurisdicción.
Artículo 7°. Inscripción en el concurso. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 140 de 2006. El aspirante deberá inscribirse a través de la página de Internet que para el efecto disponga el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de acuerdo con el procedimiento y condiciones que este determine. La información consignada en desarrollo de dicho proceso de inscripción se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos.
El aspirante al concurso de docentes indicará la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual concursa.
La constancia de la inscripción efectiva en el concurso a través de la página de Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante, será el número que reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas.
En el acto de convocatoria la entidad territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la realización de la prueba integral etnoeducativa que aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet las listas de inscritos citados a la prueba. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación, deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica que defina para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet.
Artículo 8°. Requisitos para la inscripción. Podrá inscribirse en el concurso toda persona que mantenga conciencia de su identidad como criterio fundamental para determinar su carácter y pertenencia étnica afrocolombiana y raizal de acuerdo con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 21 de 1991, artículo 1°, literal 2°, así como lo establecido en la Ley 70 de 1993 artículo 2°, numeral 5.
Artículo 9°. Componentes de la Prueba Integral Etnoeducativa. Los componentes de la prueba integral etnoeducativa medirán el conocimiento de los aspirantes en los saberes básicos y específicos de dichos pueblos, concretamente en los aspectos de territorialidad, culturas locales, interculturalidad, organización social, historia, relaciones interétnicas y diálogo de saberes, así como en los principios de etnoeducación, pedagogía, derechos y legislación etnoeducativa básica.
También se evaluarán los niveles de dominio en conocimientos o disciplina específica frente a las funciones a desarrollar por el aspirante en el ejercicio de la docencia; aptitud matemática y verbal, así como el nivel psicotécnico de interés profesional, vocación, y sentido de apropiación y reconocimiento cultural afrocolombiano y raizal.
Parágrafo. Los contenidos específicos de lo afrocolombiano y raizal de la prueba integral etnoeducativa serán diseñados en un trabajo conjunto y coordinado entre el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y una comisión representativa de la Comisión Pedagógica Nacional conformada para este fin, de no más de cinco (5) integrantes ni menos de tres (3), designados para períodos de dos años y que por primera vez deberá conformarse dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 10. Publicación de resultados de las pruebas. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet la lista con los resultados de las pruebas con dos cifras de aproximación decimal. Así mismo, entregará a las entidades territoriales certificadas dichas listas. Las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas, deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica definida para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet.
Parágrafo. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior anulará los resultados de los exámenes en caso de fraude, sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.
Artículo 11. Valoración de antecedentes y entrevista. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 140 de 2006. En el plazo y ante la dependencia que establezca la entidad territorial en el acto de convocatoria, el aspirante que haya obtenido el puntaje mínimo exigido para superar la prueba integral etnoeducativa presentará los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, así como el proyecto etnoeducativo. Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la Secretaría de Educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos salvo que se requiera su actualización.
La entidad territorial realizará la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de conformidad con los criterios que fije conjuntamente la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y el Ministerio de Educación Nacional. El aspirante deberá acreditar uno de los siguientes títulos: Normalista Superior, Licenciado en Educación o título profesional de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 1278 de 2002; o título de tecnólogo según lo establecido en el Decreto 4235 de 2004 o demás normas que lo sustituyan.
Vencido el plazo de presentación de documentos y verificados los requisitos, la entidad territorial publicará, por un término de tres (3) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no cumple requisitos.
Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser presentadas a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del término de su publicación y serán resueltas por la entidad territorial.
El aspirante citado presentará una entrevista ante un jurado compuesto por al menos tres integrantes, designados por la entidad territorial certificada. Cuando los miembros de este jurado sean servidores públicos de la entidad territorial convocante, deberán ser designados mediante acto administrativo. Adicionalmente podrán ser designados dos miembros de las organizaciones afrocolombianas y raizales de reconocida idoneidad pedagógica. Para el caso de San Basilio de Palenque y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las respectivas secretarías de educación designarán un comité que evaluará el nivel de competencia del aspirante en lengua materna o inglés respectivamente, esta prueba se realizará en el momento de la entrevista.
La entrevista tiene el propósito de apreciar las condiciones personales y profesionales y el grado de compenetración con su cultura y quehacer de los aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: Conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente elaborado por la entidad territorial certificada según el protocolo establecido por el Ministerio de Educación Nacional previa consulta a la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y para el registro de los resultados de la entr evista.
El aspirante en la entrevista deberá efectuar una sustentación verbal del proyecto etnoeducativo, aportado en el momento establecido en la convocatoria para presentar los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, orientada al buen desarrollo del proceso etnoeducativo afrocolombiano y raizal, cuya presentación escrita no podrá sobrepasar el número de cinco páginas y estará basada en los siguientes criterios:
a) Demostrar una visión del contexto que muestre conocimiento general de la comunidad con la que aspira trabajar;
b) Definir el modelo pedagógico con el cual implementará el proyecto etnoeducativo;
c) Establecer los contenidos curriculares en los cuales basará el proyecto etnoeducativo;
d) Presentar los métodos de evaluación del proyecto etnoeducativo;
e) Describir el aporte que el proyecto etnoeducativo dará a la institución o centro educativo y a la comunidad en general;
Parágrafo. Adicionado por el Decreto Nacional 3446 de 2007
Artículo 12. Valoración de la prueba. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 140 de 2006. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas que a continuación se enumeran, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.
La calificación mínima para superar la prueba integral etnoeducativa, y por ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de cincuenta y un puntos (51.00) para cargos docentes, y sesenta y un puntos (61.00) para cargos directivos docentes.
La valoración de los resultados de cada uno de los aspirantes, se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos con una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación:
a) Prueba integral etnoeducativa 60%
b) Proyecto etnoeducativo 30%
c) ) Entrevista 5%
d) Valoración de antecedentes 5%
Parágrafo. La entidad territorial deberá publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días hábiles.
Artículo 13. Listas de elegibles. Cada entidad territorial convocante conformará sendas listas de elegibles, así: Para los cargos de director rural, coordinador o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. En el caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se conformará por especialidad.
La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo.
Las reclamaciones que formulen los aspirantes relacionadas con las listas de elegibles, deberán ser presentadas ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.
Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada convocante en lugar visible durante un término mínimo de dos (2) meses.
Cuando se presenten puntajes totales iguales en la elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación atendiendo, en orden, los siguientes criterios:
a) Haber estado en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;
b) Mayor puntaje obtenido en la prueba integral etnoeducativa;
c) Mayor puntaje obtenido en la valoración de antecedentes;
d) Mayor puntaje obtenido en la entrevista;
La autoridad nominadora deberá excluir a un aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:
a) No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa;
b) Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;
c) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;
d) Haber sido suplantado por otra persona en cualquier momento del concurso.
Parágrafo 1°. La entidad territorial deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores aritméticos, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.
Parágrafo 2°. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada que realizó los concursos. No obstante, cuando una entidad territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá de forma autónoma solicitar los listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.
Artículo 14. Reclamaciones por violación de las normas de carrera. Las reclamaciones por la presunta violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del artículo 17 del Decreto-ley 1278 de 2002.
Artículo 15. Criterios para la provisión de vacantes. La entidad territorial, al momento de realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Artículo 16. Nombramiento en período de prueba. La entidad territorial deberá adoptar y publicar los criterios que utilizará para proveer, mediante nombramiento en periodo de prueba, los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción.
La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas.
El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, solo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.
Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto-ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad.
Los docentes que sean nombrados en período de prueba y se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros inscripción en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período de prueba.
La evaluación del período de prueba del aspirante se efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el cual concursó y fue nombrado en período de prueba.
Parágrafo 1°. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio.
Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo.
Los directivos docentes que no superen el período de prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.
Parágrafo 2°. Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial que lo nombró la aceptación del cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar, la entidad territorial lo excluirá del lista do de elegibles y nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.
Parágrafo 3°. La vacancia definitiva de cargos solo podrá establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre reintegro de personal.
Artículo 17. Nombramiento en período de prueba en territorios colectivos. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 140 de 2006. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en periodo de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo.
El aval será otorgado en audiencia pública, con la presencia de un funcionario comisionado por la entidad territorial certificada. De lo ocurrido en la audiencia quedará constancia en un acta que será suscrita por las autoridades de los consejos comunitarios y entregada a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada.
Artículo 18. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 140 de 2006. La entidad territorial en el desarrollo del concurso contará con la participación de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras o sus representantes en los términos previstos en el presente decreto.
Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
DECRETO 140 DE 2006
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así:
"Artículo 7°. Inscripción en el concurso. El aspirante deberá inscribirse a través de la página de Internet que para el efecto disponga el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de acuerdo con el procedimiento y condiciones que este determine. Quien no pueda hacerlo a través de tal medio podrá realizar su inscripción ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada para la cual concursa, mediante el diligenciamiento y entrega del formulario único de inscripción en el concurso, que será suministrado gratuitamente por la Secretaría de Educación. En este último caso la entidad territorial certificada diligenciará el formulario electrónico en la página de Internet dispuesta para tal fin por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior de cada aspirante que haya entregado el formulario debidamente diligenciado dentro del término previsto para inscribirse en la respectiva convocatoria.
La información consignada en desarrollo de dicho proceso de inscripción se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos.
El aspirante al concurso de docentes indicará la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual concursa.
La constancia de la inscripción efectiva en el concurso para aquellos aspirantes que se inscriban a través de la página de Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante, será el número que reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas. En el caso de la inscripción ante la Secretaría de Educación la constancia será entregada al aspirante en el momento de la radicación del formulario único de inscripción.
En el acto de convocatoria la entidad territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de conformidad con el cronograma que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la realización de la prueba integral etnoeducativa que aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior dará a conocer en la página de Internet las listas de citados a las pruebas el quinto día hábil siguiente a la fecha de cierre de la inscripción. La entidad territorial certificada fijará en lugar público, al quinto día siguiente al vencimiento del término de inscripción y por un término no menor a tres (3) días hábiles, las listas de inscritos citados a las pruebas del concurso convocado por ella, indicando el lugar, fecha y hora de su realización.
Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación de los aspirantes que se inscriban por Internet deberán ser formuladas ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, a través de la dirección electrónica que defina para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación, de los aspirantes que se inscriban a través de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, deberán ser formuladas ante esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fijación en lugar público de la lista.
Parágrafo. Cuando un mismo aspirante se inscriba más de una vez en el concurso, ya sea a través de Internet o de las Secretarías de Educación, o en una o varias entidades territoriales certificadas, solo será válida la primera inscripción que ingrese en la página dispuesta para este fin por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior".
Artículo 2°. Modifícase el artículo 11 del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 11. Valoración de antecedentes y entrevista. En el plazo y ante la dependencia que establezca la entidad territorial en el acto de convocatoria, el aspirante que haya obtenido el puntaje mínimo exigido para superar la prueba integral etnoeducativa presentará los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, así como el proyecto etnoeducativo. Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la secretaría de educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos, salvo que se requiera su actualización.
El jurado realizará la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de conformidad con los criterios que fije conjuntamente la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y el Ministerio de Educación Nacional. El aspirante deberá acreditar uno de los siguientes títulos: Normalista Superior, Licenciado en Educación o título profesional de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 1278 de 2002; o título de tecnólogo según lo establecido en el Decreto 4235 de 2004 o demás normas que lo sustituyan.
Vencido el plazo de presentación de documentos y verificados los requisitos, la entidad territorial publicará, por un término de cinco (5) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no cumple requisitos.
Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser presentadas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de su publicación y serán resueltas por la entidad territorial.
El aspirante citado presentará la entrevista ante un jurado compuesto por tres (3) miembros de la Comisión Pedagógica Nacional o por quien ella designe y dos (2) integrantes designados por la entidad territorial certificada, y mediante acto administrativo. Para el caso de San Basilio de Palenque y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las respectivas Secretarías de Educación designarán un comité que incluirá miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras. Este comité evaluará el nivel de competencia del aspirante en lengua materna e inglés para el caso de San Andrés. Esta prueba se realizará en el momento de la entrevista.
La entrevista tiene el propósito de apreciar las condiciones personales y profesionales y el grado de compenetración con su cultura y que hacer de los aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente elaborado por la entidad territorial certificada según el protocolo establecido por el Ministerio de Educación Nacional previa consulta a la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y para el registro de los resultados de la entrevista.
El aspirante en la entrevista deberá efectuar una sustentación verbal del proyecto etnoeducativo, aportado en el momento establecido en la convocatoria para presentar los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, orientada al buen desarrollo del proceso etnoeducativo afrocolombiano y raizal, cuya presentación escrita no podrá sobrepasar el número de cinco páginas y estará basada en los siguientes criterios:
a) Demostrar una visión del contexto que muestre conocimiento general de la comunidad con la que aspira trabajar;
b) Definir el modelo pedagógico con el cual implementará el proyecto etnoeducativo;
c) Establecer los contenidos curriculares en los cuales basará el proyecto etnoeducativo;
d) Presentar los métodos de evaluación del proyecto etnoeducativo;
e) Describir el aporte que el proyecto etnoeducativo dará a la institución o centro educativo y a la comunidad en general.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 12 del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 12. Valoración de la prueba. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas que a continuación se enumeran, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.
La calificación mínima para superar la prueba integral etnoeducativa, y por ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes, y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.
La valoración de los resultados de cada uno de los aspirantes, se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos con una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación:
a) Prueba integral etnoeducativa 50%
b) Proyecto etnoeducativo 30%
d) Valoración de antecedentes 10%
c) Entrevista 10%
Parágrafo. La entidad territorial deberá publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días hábiles.
Artículo 4°. Modifícase el artículo 17 del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así:
Artículo 17. Nombramiento en período de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles p ara ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo.
El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante.
Artículo 5°. Modifícase el artículo 18 del Decreto 3323 de 2005, el cual quedará así:
"Artículo 18. La entidad territorial certificada deberá garantizar el desarrollo del concurso con la participación de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras (CPN) o por quien ella designe en los términos previstos en el presente decreto".
Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
DECRETO 3982 DE 2006
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.
DECRETA:
Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a los concursos de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer los cargos de la planta de cargos del servicio educativo estatal administrado por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002.
Parágrafo. Los concursos para la provisión de cargos de etnoeducadores necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas, afrocolombianos o raizales o que atienden mayoritariamente a estas poblaciones o que tienen proyectos etnoeducativos indígenas, afrocolombianos o raizales, se regirán por las normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno Nacional.
Artículo 4°. Determinación de vacantes. Deberán ser convocados para provisión mediante concurso todos los cargos vacantes definitivos de docentes y directivos docentes de la planta de cargos del servicio educativo estatal administrado por las entidades territoriales certificadas, correspondientes a la planta organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1494 de 2005, así como la planta financiada con recursos propios de cada entidad territorial certificada.
Para la determinación de las vacantes cada entidad territorial certificada, deberá haber resuelto previamente la situación de los docentes y directivos docentes amenazados y la de los docentes que deban ser reincorporados al servicio por decisión judicial, en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con su competencia.
Para que la Comisión Nacional del Servicio Civil convoque a concurso para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, cada entidad territorial certificada determinará previamente, por niveles, ciclos y áreas, los cargos vacantes definitivos existentes incluyendo aquellos provistos mediante nombramientos provisionales; los cuales deben ser reportados a dicha Comisión, dentro del término que establezca para tal fin.
Parágrafo 1°. La determinación de las vacantes definitivas, incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos provisionales, deberá identificar los cargos de docentes y directivos docentes necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas, afrocolombianos y raizales que atienden estas poblaciones, los cuales serán provistos mediante concurso especial.
Parágrafo 2°. Cada entidad territorial certificada deberá presentar a la Comisión Nacional del Servicio Civil un plan de provisión de cargos atendiendo los tiempos, contenidos y programación que esta determine.
Artículo 15. Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil conformará en estricto orden de mérito y como resultado de los puntajes obtenidos en las pruebas, las listas de elegibles por cada entidad territorial certificada para la cual convocó el concurso así: cargos de director rural, coordinador o rector; cargos de docentes de educación preescolar; cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; cargos de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. En el caso de las áreas técnicas de la Educación Media y la educación artística, la lista de elegibles se conformará por especialidad.
Las listas de elegibles se adoptarán mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan obtenido como mínimo en el resultado final del concurso sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes, con indicación del puntaje en estricto orden descendente.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la publicación de la lista de elegibles, los interesados podrán presentar reclamaciones.
Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, una vez queden en firme y deberán ser divulgadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su página de Internet durante este mismo término.
Artículo 16. Exclusión de la lista de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá excluir de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, a quien se le compruebe que incurrió en una o más de las siguientes situaciones:
a) No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa;
b) Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;
c) Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;
d) Haber sido suplantado por otra persona en cualquier momento del concurso;
e) Haber sido anulados los resultados de sus pruebas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.
Parágrafo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.
Parágrafo 2°. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para los cargos convocados y para la respectiva entidad territorial certificada para la cual se realizó el concurso. No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil dispondrá, dentro de su competencia de administración del sistema de carrera, las condiciones de utilización de las listas de elegibles, para la provisión de cargos, para lo cual podrá establecer, entre otros mecanismos, que cuando en una entidad territorial se agote la lista de elegibles y subsistan o sobrevengan cargos por proveer, podrá aplicar la lista de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, s i el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.
Artículo 17. Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad, para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la misma, en estricto orden de méritos se produzca el nombramiento en período de prueba, en el cargo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad una vez se reciba la lista de elegibles. La Comisión reglamentará en cada convocatoria la forma de administrar y utilizar la lista de elegibles.
La Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que esta delegue o contrate realizará una audiencia pública para que los integrantes de la lista de elegibles, en estricto orden descendente de puntajes, seleccionen el establecimiento educativo al cual deberán ser destinados.
El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, sólo podrá ser nombrado en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.
Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles.
Parágrafo. Los aspirantes seleccionados serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo; en todo caso por necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma, trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, sólo una vez haya superado el período de prueba.
Artículo 18. Provisión de nuevas vacantes. Una vez provistas las vacantes objeto del concurso, la entidad territorial certificada deberá utilizar las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente, para proveer las nuevas vacantes que se presenten en su planta de personal.
Cuando existan listas de elegibles vigentes y se generen vacantes definitivas en los cargos correspondientes, estas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 15 del Decreto-ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en período de prueba o en propiedad. En todo caso, cuando se generen vacantes definitivas, no podrán proveerse cargos de docentes y directivos docentes mediante nombramiento provisional sin autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Las novedades de personal que generen vacancia definitiva o temporal de cargos de la planta de personal docente y directivo docente deberán ser reportadas mensualmente por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como el nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles en período de prueba, en provisionalidad o en propiedad.
Artículo 19. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes nombrados en un cargo docente, que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto-ley 1278 de 2002.
Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin soluc ión de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen.
Artículo 20. Delegación. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar la suscripción de los contratos para el proceso de selección, en todo o en parte, para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal.
[1] En efecto en sentencia C-1230/05 la Corte señaló: “Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en lo referente al ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte. Así, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente señaló que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera hiciera la propia Constitución la Comisión carecía de competencia. (iii) Finalmente manifestó que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribución.”
[2] C-1230/05