FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ASAMBLEA DE
ELECCIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DEPARTAMENTAL DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL DEPARTAMENTO
DEL ATLÁNTICO.
Por Ronald Valdes Padilla
A continuación, expongo unos fundamentos jurídicos
que permiten la realización de la conformación
de la Comisión Consultiva Departamental de las Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras del Departamento del Atlántico y en otros departamentos
de conformidad con las disposiciones del Decreto 3770 de 2008.
-Sentencia C-253 de 2013:
“5.3.2. En muchas de estas providencias la
Corte ha fijado qué se entiende por comunidades negras y quiénes la conforman,
para lo cual ha interpretado el sentido de “grupo tribal” del Convenio 169 de
la OIT, estableciendo las características de dichas comunidades como sujetos
colectivos titulares de derechos.
Es el caso de la sentencia C-169 de
2001, en la que se examinó la constitucionalidad de la Ley estatutaria 649 de
2001. En dicha providencia la Corte reconoció que las comunidades negras se
ubican bajo el supuesto normativo del Convenio 169 de la OIT al definirse como
un grupo étnico con una identidad cultural diferente a la de la sociedad
dominante. Asimismo, recalcó que el régimen de protección de la cultura y de la
identidad de dichas comunidades, resulta de un progresivo reconocimiento
jurídico a partir de un proceso social que se ha generado y desarrollado en
varias regiones del país, a “saber,
la consolidación de un grupo poblacional que se autodenomina “negro”, a
partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base
de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad
colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la
defensa de sus intereses, históricamente desconocidos, cuando no vulnerados
frontalmente, por la sociedad mayoritaria.”
-Sentencia T-576 de 2014:
“Ninguna autoridad administrativa ni judicial
puede imponerles a las comunidades negras un modelo específico de institución
representativa.
Y es que, se repite,
no son las autoridades administrativas ni las judiciales las llamadas a
establecer qué institución representa legítimamente a determinada minoría
étnica. La tarea del
Estado en esta materia consiste en facilitar los procesos de decisión que
permitan que sean las propias comunidades las que identifiquen a sus
instituciones representativas. Lo que no es posible es que estas sean
impuestas. Dado que el Convenio 169 insta a que sean las comunidades
interesadas quienes definan, en ejercicio de su autonomía, qué instituciones
las representan[1],
no corresponde
a la Sala, tampoco, determinar qué organizaciones ostentan ese carácter
representativo.”
“…Igualmente, verificó que todas estas
comunidades tienen derecho a participar en las decisiones que les afecten a
través de la organización que, en ejercicio de su autonomía, consideren
representativa de sus intereses, sea esta una de aquellas formas diseñadas
desde la institucionalidad, como un consejo comunitario o una organización de
base, o cualquiera de sus estructuras de representación o autoridades
tradicionales.”
-Mediante Oficio OFI15-000033865-DCN-2300 de
septiembre 14 de 2015 dirigido a GOBERNADORES Y ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, la
Directora de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras señalo:
“En conclusión, armonizando las disposiciones
legales y jurisprudenciales precitadas, lo gobernadores y el Alcalde Mayor de
Bogotá D. C., deberán convocar a los consejos comunitarios y organizaciones de
comunidades negras, afrocolombianas, raizales palenqueras, sin distingo de la
situación jurídica de los consejos comunitarios ni de I forma organizativa que
dichas comunidades hayan adoptado. De igual forma, en los departamentos en los
que no existan consejos comunitarios y en el Distrito Capital, por sustracción
de materia, deben ser convocadas las expresiones organizativas existente que
representen a dichas comunidades, por tanto los asuntos que se debaten al
interior de estas comisiones consultivas a nivel nacional y departamental son
de trascendental importancia para la vida y el desarrollo de las comunidades
afrocolombianas.”
-El Decreto compilador 1066 de 2015 podía
modificar en los artículos 1, 2, 4, 8, 10 del Decreto 3770 de 2008 “Por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto
Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se
establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y
Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones.”, de
hecho, en la Sentencia C-748-99, la Corte Constitucional
señala:
“ 8. La Corte ya ha precisado que el
examen de los decretos compiladores no es de su competencia, sino que le
corresponde al Consejo de Estado, dado que estos decretos no tienen por sí
mismos fuerza de ley, sino que son una expresión de la actuación administrativa
del Estado. Como ya se ha señalado, estos decretos no tienen por objeto
modificar el contenido normativo de las disposiciones que recopilan y, por lo
tanto, no le agregan ni le restan valor jurídico a las normas que contienen -
ni a las que marginan de la actividad compilatoria -, las cuales derivan su
vigencia de los cuerpos normativos de los que son tomados originalmente.
Sobre este punto se pronunció ya esta Corporación en su sentencia C-508 de
1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero:
"Ahora
bien, en decisiones precedentes, esta Corporación[2] consideró
que esos decretos compiladores no tienen fuerza de ley sino que son decretos
ejecutivos, ya que no pueden derogar, suprimir ni modificar ninguna de las
normas legales que compilan. La Corte señaló entonces que, por tal razón, el
conocimiento de esos decretos no correspondía a la Corte Constitucional sino al
Consejo de Estado (CP art. 237 ord 2º)...
"3-
Para la Corte sigue siendo indudable que, desde el punto de vista formal, estos
decretos compiladores no tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas
normas legales sin cambiar su redacción y contenido, todo con el único fin de
facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas. Tienen entonces
únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas
legales. En tal sentido, esos decretos son actos administrativos al servicio de
la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal
autónoma. Tal fue la razón por la cual la Corte consideró que esos decretos
eran 'ejecutivos', y no normas legales, pues tienen 'una mera fuerza
indicativa' ya que 'su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta' de
las leyes compiladas[3]"
(el subrayado es nuestro)
-Los artículos 2.5.1.1.2, 2.5.1.1.4. ,
2.5.1.1 numeral 8, 2.5.1.1.8,
2.5.1.1.10 y 2.5.1.1.11 del Decreto
Compilador 1066 de 2015, no pueden ser aplicados en este proceso de Elección y Conformación de la Comisión Consultiva
Departamental de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras del Departamento del Atlántico debido a que desconoce lo dispuesto en el Decreto 3770 de
2008 y excluye a las formas y expresiones organizativas distintas a los
Consejos Comunitarios de participar en la conformación y elección de las
Comisiones Consultiva de Alto Nivel, Departamentales y Distrital de Bogotá en
claro desconocimiento de los artículos 2, 7 y 13 de la Constitución, el
Convenio 169 de la OIT y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-576 de 2014.
-En la Protocolización de la iniciativa
normativa “Por el cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto
Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras,
prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se fijan los requisitos para
el Registro Único de Consejos Comunitarios y Formas Organizativas de las Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se dictan otras
disposiciones”, cuyos acuerdos de conformidad con la Sentencia T-002 de 2017
tienen carácter vinculante y tal como consta en Acta de la SESIÓN NOVENA
DEL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y
ADMINISTRATIVAS DE AMPLIO ALCANCE SUSCEPTIBLES DE AFECTAR A LA COMUNIDADES
NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS se
estableció:
“Que de igual forma, es necesario garantizar
la participación en las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, Departamentales y
la Distrital de Bogotá de todas las Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras que son titulares de derechos consagrados en la
Constitución Política, que incluya a los consejos comunitarios con título
colectivo, los consejos comunitarios en trámite de adjudicación ante la Agencia
Nacional de Tierras y demás formas y expresiones organizativas de estas
comunidades.”
“Artículo 8. Conformación de las Comisiones
Consultivas Departamentales. En los departamentos en donde existan Consejos
Comunitarios con título colectivo adjudicado o en trámite de adjudicación,
formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras asentadas en predios que no tienen la naturaleza de
baldíos; que se encuentran en situación de desplazamiento o establecidas en
áreas urbanas y rurales se conformará una Comisión Consultiva departamental,
integrada de la siguiente manera:
Por parte de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras:
1. Hasta 30 delegados de consejos
comunitarios, formas y expresiones organizativas de comunidades negras;
afrocolombianas, raizales y Palenqueras rurales y urbanas que existan en el
respectivo departamento, que serán elegidos en Asamblea Departamental, que se
convocarán para este fin.”
-Para avanzar en la Elección y Conformación de la Comisión Consultiva Departamental de las
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Departamento
del Atlántico y garantizar la participación de expresiones organizativas
y consejos comunitarios del Departamento, invocamos el artículo 4 de la
Constitución Política el cual establece:
“ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales…”
[1] Además, los organismos de control
del Convenio 169 han advertido que la identificación de esas instituciones
representativas debe considerar las características del país, las
especificidades de la comunidad respectiva y el tema y el alcance de la consulta.
A esto se refieren los fundamentos jurídicos 4.12 y 4.13 de esta providencia.