lunes, 23 de diciembre de 2019

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DEPARTAMENTAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.


FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ASAMBLEA DE ELECCIÓN Y CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DEPARTAMENTAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
Por Ronald Valdes Padilla
A continuación, expongo unos fundamentos jurídicos que permiten la realización de la conformación de la Comisión Consultiva Departamental de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Departamento del Atlántico y en otros departamentos de conformidad con las disposiciones del Decreto 3770 de 2008.

-Sentencia C-253 de 2013:

“5.3.2. En muchas de estas providencias la Corte ha fijado qué se entiende por comunidades negras y quiénes la conforman, para lo cual ha interpretado el sentido de “grupo tribal” del Convenio 169 de la OIT, estableciendo las características de dichas comunidades como sujetos colectivos titulares de derechos.

 Es el caso de la sentencia C-169 de 2001, en la que se examinó la constitucionalidad de la Ley estatutaria 649 de 2001. En dicha providencia la Corte reconoció que las comunidades negras se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio 169 de la OIT al definirse como un grupo étnico con una identidad cultural diferente a la de la sociedad dominante. Asimismo, recalcó que el régimen de protección de la cultura y de la identidad de dichas comunidades, resulta de un progresivo reconocimiento jurídico a partir de un proceso social que se ha generado y desarrollado en varias regiones del país, a “saber, la consolidación de un grupo poblacional que se autodenomina “negro”, a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, históricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria.”

-Sentencia T-576 de 2014:

“Ninguna autoridad administrativa ni judicial puede imponerles a las comunidades negras un modelo específico de institución representativa.

Y es que, se repite, no son las autoridades administrativas ni las judiciales las llamadas a establecer qué institución representa legítimamente a determinada minoría étnica. La tarea del Estado en esta materia consiste en facilitar los procesos de decisión que permitan que sean las propias comunidades las que identifiquen a sus instituciones representativas. Lo que no es posible es que estas sean impuestas. Dado que el Convenio 169 insta a que sean las comunidades interesadas quienes definan, en ejercicio de su autonomía, qué instituciones las representan[1], no corresponde a la Sala, tampoco, determinar qué organizaciones ostentan ese carácter representativo.”

…Igualmente, verificó que todas estas comunidades tienen derecho a participar en las decisiones que les afecten a través de la organización que, en ejercicio de su autonomía, consideren representativa de sus intereses, sea esta una de aquellas formas diseñadas desde la institucionalidad, como un consejo comunitario o una organización de base, o cualquiera de sus estructuras de representación o autoridades tradicionales.”

-Mediante Oficio OFI15-000033865-DCN-2300 de septiembre 14 de 2015 dirigido a GOBERNADORES Y ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, la Directora de Asuntos para Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras señalo:

“En conclusión, armonizando las disposiciones legales y jurisprudenciales precitadas, lo gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá D. C., deberán convocar a los consejos comunitarios y organizaciones de comunidades negras, afrocolombianas, raizales palenqueras, sin distingo de la situación jurídica de los consejos comunitarios ni de I forma organizativa que dichas comunidades hayan adoptado. De igual forma, en los departamentos en los que no existan consejos comunitarios y en el Distrito Capital, por sustracción de materia, deben ser convocadas las expresiones organizativas existente que representen a dichas comunidades, por tanto los asuntos que se debaten al interior de estas comisiones consultivas a nivel nacional y departamental son de trascendental importancia para la vida y el desarrollo de las comunidades afrocolombianas.”

-El Decreto compilador 1066 de 2015 podía modificar en los artículos 1, 2, 4, 8, 10 del Decreto 3770 de 2008 Por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones.”, de hecho, en la Sentencia C-748-99, la Corte Constitucional señala:

8. La Corte ya ha precisado que el examen de los decretos compiladores no es de su competencia, sino que le corresponde al Consejo de Estado, dado que estos decretos no tienen por sí mismos fuerza de ley, sino que son una expresión de la actuación administrativa del Estado. Como ya se ha señalado, estos decretos no tienen por objeto modificar el contenido normativo de las disposiciones que recopilan y, por lo tanto, no le agregan ni le restan valor jurídico a las normas que contienen - ni a las que marginan de la actividad compilatoria -, las cuales derivan su vigencia de los cuerpos normativos de los que son tomados originalmente. Sobre este punto se pronunció ya esta Corporación en su sentencia C-508 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero:

 "Ahora bien, en decisiones precedentes, esta Corporación[2] consideró que esos decretos compiladores no tienen fuerza de ley sino que son decretos ejecutivos, ya que no pueden derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas legales que compilan. La Corte señaló entonces que, por tal razón, el conocimiento de esos decretos no correspondía a la Corte Constitucional sino al Consejo de Estado (CP art. 237 ord 2º)...

 "3- Para la Corte sigue siendo indudable que, desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas normas legales sin cambiar su redacción y contenido, todo con el único fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas. Tienen entonces únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas legales. En tal sentido, esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma. Tal fue la razón por la cual la Corte consideró que esos decretos eran 'ejecutivos', y no normas legales, pues tienen 'una mera fuerza indicativa' ya que 'su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta' de las leyes compiladas[3]" (el subrayado es nuestro)
-Los artículos 2.5.1.1.2,  2.5.1.1.4. ,  2.5.1.1 numeral 8, 2.5.1.1.8,  2.5.1.1.10 y  2.5.1.1.11 del Decreto Compilador 1066 de 2015, no pueden ser aplicados en este proceso de Elección y Conformación de la Comisión Consultiva Departamental de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Departamento del Atlántico debido a que  desconoce lo dispuesto en el Decreto 3770 de 2008 y excluye a las formas y expresiones organizativas distintas a los Consejos Comunitarios de participar en la conformación y elección de las Comisiones Consultiva de Alto Nivel, Departamentales y Distrital de Bogotá en claro desconocimiento de los artículos 2, 7 y 13 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-576 de 2014.

-En la Protocolización de la iniciativa normativa “Por el cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se fijan los requisitos para el Registro Único de Consejos Comunitarios y Formas Organizativas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones”, cuyos acuerdos de conformidad con la Sentencia T-002 de 2017 tienen carácter vinculante y tal como consta en Acta de la SESIÓN NOVENA  DEL ESPACIO NACIONAL DE CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE AMPLIO ALCANCE SUSCEPTIBLES DE AFECTAR A LA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS   se estableció:
“Que de igual forma, es necesario garantizar la participación en las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, Departamentales y la Distrital de Bogotá de todas las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras que son titulares de derechos consagrados en la Constitución Política, que incluya a los consejos comunitarios con título colectivo, los consejos comunitarios en trámite de adjudicación ante la Agencia Nacional de Tierras y demás formas y expresiones organizativas de estas comunidades.”

“Artículo 8. Conformación de las Comisiones Consultivas Departamentales. En los departamentos en donde existan Consejos Comunitarios con título colectivo adjudicado o en trámite de adjudicación, formas o expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras asentadas en predios que no tienen la naturaleza de baldíos; que se encuentran en situación de desplazamiento o establecidas en áreas urbanas y rurales se conformará una Comisión Consultiva departamental, integrada de la siguiente manera:

Por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras:

1. Hasta 30 delegados de consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas de comunidades negras; afrocolombianas, raizales y Palenqueras rurales y urbanas que existan en el respectivo departamento, que serán elegidos en Asamblea Departamental, que se convocarán para este fin.”

-Para avanzar en la Elección y Conformación de la Comisión Consultiva Departamental de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Departamento del Atlántico y garantizar la participación de expresiones organizativas y consejos comunitarios del Departamento, invocamos el artículo 4 de la Constitución Política el cual establece:

“ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”



[1] Además, los organismos de control del Convenio 169 han advertido que la identificación de esas instituciones representativas debe considerar las características del país, las especificidades de la comunidad respectiva y el tema y el alcance de la consulta. A esto se refieren los fundamentos jurídicos 4.12 y 4.13 de esta providencia.


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