Reflexiones para superar defectos constitucionales
desde una labor legislativa étnico-social.
Ronald Valdes Padilla
INTRODUCCION
La defensa de
los derechos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras
en el nivel local y nacional y el debate que viene planteando el Senador Martin
Caicedo Carabalí sobre la Jurisdicción Especial y la calidad de Entidades
Territoriales que debe otorgarse a los Consejos Comunitarios, me animaron a retomar
la revisión histórica-constitucional para contribuir con la reflexión y
enriquecimiento del análisis.
Es muy precario el espacio que el derecho colombiano
ha proporcionado a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales
Palenqueras del país. De ahí que la jurisprudencia constitucional, el derecho
comparado, convenios y tratados internacionales constituyan herramientas de
consulta para la comprensión, estudio y resolución de situaciones que hacen parte
del quehacer étnico-cultural de dichas comunidades.
Vislumbro que los derechos étnicos, hídricos,
ambientales, marinos y de la IA coparan la escena en los años venideros en los
que la humanidad se jugara su supervivencia frente al reto que imponen
fenómenos como la transculturización, el calentamiento global, cruentas sequias
y conflictos bélicos por la apropiación de los recursos naturales, por ello es
la hora perfecta de iniciar este debate trascendental que pone sobre la mesa la
histórica y persistente exclusión de nuestras comunidades de los espacios de
decisiones y poder tal como acontece con la jurisdicción especial y el
reconocimiento de entidades territoriales a los Consejos Comunitarios.
El pluralismo, la participación y la transferencia
de poder mas que proclamas románticas, constituyen columnas esenciales para materializar
el Estado Social de Derecho que delineo el constituyente del 91 y que asumimos
como un proceso en permanente revisión y construcción.
1.
PROCESO CONSTITUYENTE REPUBLICANO
La constitución
es la guarda de las reglas y mecanismos que soportan el pacto social que
consolida la existencia de un Estado independiente de la forma que adopte. En
el caso colombiano, ese pacto no incluyo la variable étnica en un acto de
invisibilización y negación de la génesis de la nación, dejándose la exclusión
como legado hasta la Carta de 1991. La mejor definición del papel que juega la
Constitución podemos ubicarla en el artículo 4 de la Carta Magna de 1991: “La Constitución
es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros
en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades.”
En esa
línea, vamos a referirnos a los procesos constituyentes que
a mi juicio son los más importantes que ha tenido la nación: Constitución de
1812 del Estado de Cartagena, 1821, 1853, 1858, 1886 y 1991 con la finalidad de
hallar el reconocimiento tácito o explícito de las Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en los textos constitucionales.
1.1 CONSTITUCION DE 1812 DEL ESTADO DE CARTAGENA DE
INDIAS
Podría
decirse que este proceso fue el resultado de una unidad acción entre pardos,
negros y blancos para alcanzar la separación de España y consagrar la libertad.
En cierta medida este proceso constituyente conto con representación de la
población afro, de hecho es innegable el papel de José Prudencio Padilla y
Pedro Romero al frente de la lucha del Pueblo Cartagenero en las horas del 11
de noviembre de 1811, en el artículo titulado
PADILLA: EL HEROE GUAJIRO DE LA
INDEPENDENCIA EL VIAJE DEL ALMIRANTE[1]
de ALVARO CUELLO BLANCHAR, se expresa “ El 11 de noviembre de 1811,
separado ya de su cargo, Padilla participa en el acto de proclamación de la
independencia absoluta de Cartagena, en el Barrio de Getsemaní. Sus
primeros servicios a la causa patriótica los presta en las fuerzas sutiles que
se organizan para operar en el Rio Magdalena bajo las órdenes del teniente
de navío Rafael Tono.”(El subrayado es mío)
En
cuanto a la participación de Pedro Romero en la independencia de Cartagena,
Rafael Ballestas Morales en PEDRO ROMERO VERDADES, DUDAS Y LEYENDAS SOBRE SU
VIDA Y OBRA[2]
aborda con suma seriedad el tema como puede verse en los párrafos que cito a
continuación:
“II.
11 de noviembre de 1811.
La
sola mención de esta fecha nos trae a la memoria el nombre de Pedro Romero. Su
importancia en la historiografía nacional está ligada a los acontecimientos
ocurridos en este magno día de la independencia absoluta de Cartagena y de
Colombia. Romero, que ya cifraba la madurez de los 57 años, acompañado de sus
hijos Mauricio José, Tomás y Sebastián, y de su yerno, el abogado Ignacio Muñoz
Jaraba, fueron artífices definitivos para la toma de decisiones de ese día.
Consumada
la expulsión del gobernador Montes; rechazada en noviembre de 1810 la llegada
de su pretenso sucesor, el brigadier José Dávila, a quien se obligó a
permanecer en Bocachica, casi detenido, hasta su forzoso retorno a La Habana; y
abortado el intento de contragolpe promovido para el 4 de febrero de 1811 por
españoles inconformes con lo que sucedía, tres acontecimientos que contaron con
la actuación resuelta de las milicias revolucionarias constituidas por Pedro
Romero con la gente de Getsemaní, se avivó la llama de la libertad en la mente
y el corazón de los cartageneros, muchos de los cuales consideraron llegado el
momento de proclamar y hacer efectiva la independencia absoluta del dominio
español. “
“Ese
proyecto libertario no era posible sin el soporte popular, como el del 14 de
junio de 1810. Dice Lemaitre en su Historia General de Cartagena, que tal
propósito “no podía ser otro, sino forzar, mediante un motín popular armado, la
proclamación de la independencia absoluta. Para eso – agrega – contaban con el
apoyo de las gentes y moradores del barrio de Getsemaní, sobre los cuales
irradiaba positiva influencia el líder popular Pedro Romero……””
“Ese
día once, desde las primeras horas de la mañana se congregaron en la casa de
Pedro Romero, en la calle Larga, los más reconocidos dirigentes populares,
entre ellos, Pedro Medrano, Antonio Angulo y Cecilio Rojas, junto con uno de
los más entusiastas adalides de la causa, Gabriel Gutiérrez de Piñeres, con el
fin de preparar la estrategia a seguir.
Ante
las noticias sobre la posición vacilante de una facción de la Junta a aprobar
en esa reunión la propuesta de declaratoria absoluta de independencia
presentada por Germán Gutiérrez de Piñeres, facción moderada que comandaba
García de Toledo, el pueblo reunido en la plaza de la Trinidad de Getsemaní se
enardeció y sus conductores, con Pedro Romero a la cabeza, tomaron la decisión
de dirigirse al palacio de gobierno a conminar a la Junta a hacerlo. “
“Lemaitre,
en su obra citada, relata así los acaecimientos posteriores:
“No fue necesario más: en seguida se dio la
orden de marchar sobre la ciudad, y, en breves momentos, mientras los “Lanceros
de Getsemaní” se interponían entre el Cuartel del Fijo y el Palacio de
Gobierno, y se apoderaban de los principales baluartes, cuya artillería
volvieron de afuera hacia adentro en forma amenazante, el pueblo getsemanisense
en belicosa actitud, se movía desde la plaza de la Trinidad y la Calle Larga
hacia la Boca del Puente, no sin antes detenerse para escuchar la arenga
encendida que, frente a la iglesia de San Francisco, el presbítero Nicolás
Mauricio Omaña pronunciara antes de incorporarse al movimiento popular”. “
”
Después de acalorados debates, con la presencia de enardecidas barras, la Junta
aprobó por unanimidad la proclamación de independencia absoluta de España y se
firmó el acta correspondiente, la cual fue notificada al pueblo mediante bando.
De ahí viene el famoso Bando, como comienzo de las festividades del once de
noviembre en Cartagena.
Independiente
Cartagena del gobierno español, se da inicio a la organización institucional
del nuevo Estado, y Pedro Romero es elegido diputado a la Convención que el 14
de junio de 1812 expide la Constitución Política del Estado de Cartagena de
Indias, siendo su primer presidente - gobernador Manuel Rodríguez Torices. Políticamente
Romero militó al lado de los hermanos Piñeres y de su yerno Ignacio Muñoz, en
el sector considerado como más progresista, que algunos cronistas han
calificado como “el ala izquierdista de la República patriota””
Diversas
razones-especialmente la invisibilización histórica- literaria, llevaron a
omitir el papel decisivo de Padilla y Romero en esta gesta libertaria, irónico
que en Cartagena el estadio (hasta muy poco), teatro y principal avenida
rindiera durante largo tiempo tributo al verdugo Pedro De Heredia. Rafael
Ballestas Morales en su obra sintetiza la situación de Romero:
“He presentado
cinco ejemplos que nos indican el casi absoluto desconocimiento que se tiene de
la persona, vida, oficio y obra de Pedro Romero; la subvaloración que la
opinión nacional ha hecho de sus notables hazañas patriotas; la tergiversación
de su vida cotidiana y familiar; y el menosprecio de su importancia como uno de
los protagonistas principales e los acontecimientos más notables de nuestra
gesta independentista.”[3]
Sobre esta Constitución
Jacobo Pérez Escobar, plantea “CONSTITUCION DEL ESTADO DE CARTAGENA. --En
Cartagena, el 11 de noviembre de 1811 se hizo, por primera vez, una declaración
solemne de independencia absoluta de España. El gobierno del Estado de Cartagena
de indias procedió inmediatamente después a preparar la elección de diputados
para formar una Asamblea Constituyente, la cual se reunió en la Capital a
principios de 1812 y el 14 de junio de ese mismo año expidió la Constitución.”[i]
La
Constitución sancionada el 14 de junio de 1812, tiene un valor histórico y
cultural en la medida en que consagra el derecho a la libertad, pero recoge la
esencia e idiosincrasia de los diferentes segmentos sociales que hacían vida en
la Cartagena de entonces.
En esa
línea, considero oportuno citar el preámbulo de la Constitución de Cartagena:
“Preámbulo:
“El objeto y fin de la
institución, sostenimiento y administración de todo Gobierno, es asegurar la
existencia del Cuerpo político, protegerlo y proporcionar a los individuos que
le componen el poder gozar en paz y seguridad de sus derechos naturales y de
los bienes de la vida; y siempre que estos grandes designios no se consiguen,
tiene el Pueblo derecho á que se altere la forma de su Gobierno y tome aquella
en que queden á cubierto su seguridad y felicidad…”[4]
1.1.1
CONSTITUCION DE 1821 O CONSTITUCION DE CUCUTA
Antes de citar algunos
artículos de este texto constitucional, en su obra de derecho constitucional
colombiano Jacobo Pérez Escobar manifiesta. “Elaborado el proyecto de
reglamento de elecciones por el jurisconsulto JUAN GERMAN ROSCIO, lo aprobaron
el Consejo de Estado y Bolívar, y, con base en él, este expidió a fines de 1818
el decreto de convocación de elecciones, sobre la idea de que Venezuela y la
Nueva Granada se unieran en un solo país.
Efectuadas las
elecciones, el 15 de febrero de 1819 se instaló el Congreso de Angostura
solemnemente, tocándole al mismo Bolívar abrir con un extraordinario discurso
sus sesiones. También entrego al estudio de aquella Corporación un proyecto de
Constitución que había elaborado en asocio de don FRANCISCO ANTONIO ZEA, uno de
los granadinos que participaban en aquellas reuniones, y quien fue elegido
Presidente de ese Congreso y Vicepresidente de la República de Venezuela.
El discurso-mensaje
pronunciado por Bolívar en la instalación de este Congreso, es la síntesis de
su pensamiento ideológico de 1819, y se puede resumir así;
1º Era partidario de un
régimen republicano, basado en la soberanía del pueblo, la división de los
poderes, la libertad civil, la proscripción de la esclavitud y de los
privilegios…”[ii](El
subrayado es mío)
Considero oportuno
citar los artículos 1, 2, y 4 de la Constitución de 1821, que develan la
filosofía e inspiración de quienes desarrollaron su redacción.
“Artículo 1.- La nación
colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la
monarquía española y de cualquier otra potencia o dominación extranjera; y no
es, ni será nunca patrimonio de ninguna familia ni persona.”
Aquí podemos ubicar en el artículo 1º los principios de independencia, soberanía,
autonomía y autodeterminación
“Artículo 3.- Es un deber de la
nación proteger por leyes sabias y equitativas la libertad, la seguridad, la
propiedad y la igualdad de todos los colombianos.”
“Artículo 4.- Son colombianos:
1. Todos los hombres libres nacidos en el
territorio de Colombia, y los hijos de éstos;
2. Los que estaban radicados en Colombia al
tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan fieles a la causa
de la Independencia;
3. Los no nacidos en Colombia que obtengan carta
de naturaleza.”
En el artículo 4 puede observarse como el
derecho a la nacionalidad estaba ligado al nacimiento en libertad, de lo que
puede colegirse que los esclavizados no tenían calidad de colombianos.
Otra interpretación que brota es del análisis de
la expedición de la LEY DE PARTOS O DE
VIENTRES de Julio de 1821 y concretamente de los artículos 1º y 4º los
cuales disponían: “Artículo 1º. Serán libres los hijos de las esclavas que nazcan desde el
día de la publicación de esta ley en las capitales de provincia, y como tales se inscribirán sus nombres en los registros
cívicos de las municipalidades y en los libros parroquiales.”(El subrayado es
mío) y “Artículo 4º. Cuando llegue el caso de que por
haber cumplido los diez y ocho años salgan los jóvenes del poder de los
amos de sus madres, será una obligación de éstos el informar a la Junta de que
se hablará después, sobre la conducta y procedimientos de los expresados
jóvenes, a fin de que promueva con el Gobierno el que se les destine a oficios
y profesiones útiles.”(El subrayado es mío).
En ese marco, los esclavizados
obtendrían la libertad y consiguientemente el derecho a la nacionalidad a los
18 años de edad, si y solo si se cumplían los parámetros fijados en la Ley de
Partos o de Vientres. No puede perderse de vista que el espíritu de esta ley
era garantizar el pago a los esclavistas antes que la concesión de la libertad
a los esclavizados por razones de justicia o humanidad, en el fondo mediaba un
móvil económico derivado de la equivalencia del esclavo a mercancía, de ahí que
la visión inicial de Bolívar sobre la materia terminara desfigurada y
entrampada en las trapisondas jurídicas de la emergente clase dominante.
1.1.2 CONSTITUCION DE 1853.
Como
antecedente previo a la Constitución de 1853, el ascenso al poder de los
revolucionarios liberales indudablemente influenciados por las ideas de los
revolucionarios franceses de 1848. Los partidos políticos marcaron sus líneas
de acción política en el país, de ahí que constituya pieza importante el
análisis de Jacobo Pérez Escobar “En 1849 se delimitaron las pequeñas fronteras
doctrinarias de nuestros partidos políticos tradicionales, el Liberal y el
Conservador, cuyas diferencias no han sido sino de algunos detalles acerca de
la organización del Estado y sobre el otorgamiento de algunas libertades
públicas. Manuel Murillo Toro, ideólogo del Partido Liberal, y José Eusebio
Caro y Mariano Ospina Rodríguez, pensadores del conservatismo, lanzaron al país
programas de partido, que en el fondo no tienen sino muy pocas diferencias…”[iii]
Es
importante incluir entre los antecedentes que rodearon el nacimiento de la
Constitución de 1853, la abolición de la esclavitud por ministerio de la Ley 2
de Mayo 21 de 1851 cuyo artículo 1º dispuso: “ARTÍCULO 1. Desde el día 1 de enero de 1852 serán libres
todos los esclavos que existan en el territorio de la República. En
consecuencia, desde aquella fecha gozarán de los mismos derechos y tendrán las
mismas obligaciones que la Constitución y las leyes garantizan e imponen a los
demás granadinos.”. Si bien el liberalismo de la generación del 48 impulso la
abolición de la esclavitud, al igual que el legislador de 1821 no se inspiraba en actos de justicia o humanidad, el móvil
económico y la necesidad de reparar a los esclavistas allanaron el camino para
la expedición de esta norma en el Gobierno de José Hilario López como lo
demuestran el contenido de los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 11, los cuales vale
la pena citar:
“ARTÍCULO 2. El comprobante de la libertad de cada
esclavo será la carta de libertad expedida en su favor con arreglo a las leyes
vigentes, previas los respectivos avalúos practicados con las formalidades
legales, y con las demás que dictare el Poder Ejecutivo.
PARAGRAFO UNICO. Ningún esclavo menor de cuarenta y cinco años
será avaluado en más de mil seiscientos reales si fuere varón, y de mil
doscientos reales si fuere hembra; ningún esclavo mayor de cuarenta y cinco
años será avaluado en más de mil doscientos reales si fuere varón, y de
ochocientos reales si fuere hembra.
ARTÍCULO 3. Las juntas de manumisión expedirán a los
tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados, y a quienes se fuere dando
carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en esta ley, certificados de
la presentación, avaluó y libertad de cada esclavo, a fin de que oportunamente
puedan cambiar los referidos certificados por los vales de manumisión mandados
expedir por la presente ley.
ARTÍCULO 5. Teniendo a la vista la junta provincial las
copias de todos los registros de las juntas de cantón, formara un cuadro del
cual enviara copia al Poder Ejecutivo por la secretaría de relaciones
exteriores, a fin de que se expidan por la de hacienda los vales de la deuda
creada por la presente ley, de conformidad con los reglamentos que en el
particular expidiere el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6. Los vales que se emitan conforme a esta ley,
llevarán la denominación de "vales de manumisión", y no ganaran
interés. El producto anual de las condiciones establecidas por las leyes
anteriores y por la presente, para la manumisión de esclavos, se destinará a la
amortización anual de dichos vales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo formara
lotes de mil a diez mil reales, los cuales serán rematados en pública subasta
en el mejor postor, que lo será el que ofreciere mayor cantidad, en vales de la
deuda creada por la presente ley (1)
ARTÍCULO 7. El Poder Ejecutivo dispondrá que los
tesoreros de manumisión enteren en las respectivas oficinas de hacienda, los
fondos de su privativa recaudación, y tanto de estos como de los que recaudaren
las oficinas de hacienda, y aplicados por leyes anteriores y por la presente a
la manumisión de esclavos, se llevara cuenta separada.
ARTÍCULO 8. A fin de cada año económico se formara la
cuenta general de los ingresos, y la suma total que resultare, tanto en dinero
como en deudas liquidas, se destinara por el Poder Ejecutivo a la amortización
de los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6.
ARTÍCULO 11. Los fondos de
manumisión son sagrados y ninguna autoridad ni corporación pública, ni
funcionario de cualquier clase que sea, podrá distraerlos de su objeto, ni
darles distinta inversión de la aquí establecida; pues quedarán personalmente
responsables de mancomun et insolidum, y obligados al reintegro de la suma o
sumas distraídas, o invertidas en otros usos, tanto la corporación o el
funcionario que diere la orden, como el funcionario o empleado que la
ejecutare.”
En el proceso de manumisión se invirtió la curva: Los indemnizados y
reparados fueron los esclavistas, trayendo la situación a los tiempos actuales
equivaldría a que el Estado reparara a los victimarios por daños ocasionados a las
víctimas, por eso sostengo que los negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros
no le deben nada al liberalismo del 48, la abolición de la esclavitud fue un
abono pichirre-por decir lo menos- para el musculo y el aporte hecho para la
consolidación de la independencia.
Siglos de esclavización, expoliación, tratos crueles, inhumanos y
tortura quedaron sin reparación alguna, por ello el 21 de Mayo de cada año es
la oportunidad de exigirle al Estado Colombiano la adopción de medidas
encaminadas a la reparación y reivindicación a nuestras Comunidades y no
reducir el tema a discursos demagógicos o a eventos fotográficos.
Esta
Carta titulada “Constitución de la Republica de
Nueva Granada “, promulgada el 20 de mayo de 1853 consagra un conjunto de
garantías sumamente democráticos en materia de derechos y libertades
sintetizadas en los artículos 5 y 6 del texto constitucional enunciado:
“Artículo 5.- La República garantiza a todos los Granadinos:
1. La libertad individual, que no reconoce otros
límites que la libertad de otro individuo, según las leyes;
5. La profesión libre, pública o privada de la
religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la
sana moral, ni impidan a los otros el ejercicio de su culto.
10. La igualdad de todos los derechos
individuales; no debiendo ser reconocida ninguna distinción proveniente del
nacimiento, de título nobiliario, o profesional, fuero o clase;
Artículo 6.- No hay ni habrá esclavos en la Nueva Granada.”[5]
Señala Pérez Escobar que “La Constitución de 1853
constaba de 64 artículos, siendo la más corta que hemos tenido. Su objeto fue
implantar en el país las nuevas ideas que por entonces agitaban la vida
política de muchos pueblos de Europa. Por ello la forma republicana de gobierno
se estableció de la manera más amplia que se conozca en la historia de
Colombia.”[iv]
1.1.3 CONSTITUCION DE 1858
La Constitución de 1858 denominada “CONSTITUCIÓN PARA LA CONFEDERACIÓN
GRANADINA 1* DE 1858” derogo la
Constitución de 1853, establece una confederación conformada por ocho Estados,
tal como lo dispuso en su artículo 1 “Capítulo I. De
la Nación y de los individuos que la componen
Artículo 1.- Los Estados de Antioquía, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca,
Magdalena, Panamá y Santander, se confederan a perpetuidad, forman una Nación
soberana, libre e independiente, bajo la denominación de «Confederación Granadina»,
y se someten a las decisiones del Gobierno general, en los términos que se
establecen en esta Constitución.”[v]
Según Pérez Escobar “Las
peculiaridades de la Carta de 1858 son las siguientes:
a)
Adopto el sistema federal, aunque impropiamente la Constitución lo
denomino Confederación. En efecto, el artículo 1º dispuso: “Los Estados de
Antioquia, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá y Santander se
confederan a perpetuidad; forman una Nación soberana, libre e independiente,
bajo la denominación de “Confederación Granadina “, y se someten a las
decisiones del Gobierno general en los términos que establecen en esta
Constitución”.[vi]
Entre las prohibiciones a
los Estados que conformaban la Confederación se impuso la no permisión de la
esclavitud, como puede verse en el artículo 11 de dicha Constitución:
“Artículo
11.- Es
prohibido al Gobierno de los Estados:
2. Permitir
o autorizar la esclavitud;”[6]
1.1.4 CONSTITUCION DE 1863
Titulada “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE COLOMBIA” y denominada por algunos la
Constitución de Rionegro, consagro una confederación a perpetuidad entre 9
Estados, como se desprende del artículo 1 de dicho texto constitucional “Artículo 1.- Los Estados Soberanos de Antioquia,
Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima,
creados respectivamente por los actos de 27 de febrero de 1855, 11 de junio de
1856, 13 de mayo de 1857, 15 de junio del mismo año, 12 de abril de 1861, y 3
de septiembre del mismo año, se unen y confederan a perpetuidad consultando su
seguridad exterior y recíproco auxilio, y forman una Nación libre, soberana e
independiente, bajo el nombre de «Estados Unidos de Colombia».”[7]
Al igual
que las Constituciones que hemos visto, no regulo ni hizo alusión a la
diversidad étnica que cimento las bases de la Nación, se ratificó la
prohibición de la esclavitud en los Estado Unidos de Colombia en el artículo 22
“Artículo 12.- No habrá esclavos
en los Estados Unidos de Colombia.”[8]
1.1.5 CONSTITUCION DE 1886
Es importante conocer los sucesos que rodearon el
nacimiento de esta Constitución, por ello me permito citar lo esbozado por
Pérez Escobar “En vez de la felicidad que se esperaba con la puesta en práctica
de la Constitución de Rionegro, solo desgracias nacionales se cosecharon. En
nuestro medio político se convirtió en el más eficaz instrumento de las guerras
civiles que azotaron la Republica en la segunda mitad del siglo. Por ello no
tardo en crearse un movimiento tendiente a su reforma, lo cual ella no
facilitaba. En 1876 hubo una guerra civil y a raíz de ella empezó un movimiento
dominante del Partido Liberal que reclamaba una regeneración fundamental de las
prácticas políticas. Estaba formado por el grupo liberal llamado “Los
Independientes”, que encontró un jefe indiscutible en la persona del doctor
RAFAEL NUÑEZ. Este tuvo la oposición del grupo radical llamado “oligárquico “,
oposición que resulto a la postre favorable para el triunfo de su nueva
política.”[vii]
La constitución de 1886 marco la reconstitución
de Colombia como Republica Unitaria en franca oposición a la filosofía de los
constituyentes de 1853, 1858 y 1863, el artículo 1 de dicha carta no dejo lugar
a dudas “Artículo 1.- La Nación Colombiana se reconstituye
en forma de República unitaria.”
La constitución de 1886, le dio especial
importancia a la Nación como fuente de poder, dejando un papel secundario al
pueblo de hecho el articulo 2 señalaba “Artículo
2.- La soberanía
reside esencial y exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes
públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece.”,
con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se produjo un
cambio radical en esta postura, nació una nueva filosófica y paradigma de
soberanía armonizado con la democracia participativa, el pueblo adquirió un
papel protagónico en la emanación de los poderes públicos tal lo contempla el
artículo 3 “ARTICULO 3. La
soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.
El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los
términos que la Constitución establece.”(El subrayado es mío)
El Titulo
III denominado “DE LOS DERECHOS CIVILES Y GARANTÍAS SOCIALES”[9], en
ninguno de sus 52 artículos incluyo la diversidad étnica, solo el articulo 22
hace mención a la prohibición de la esclavitud en el territorio nacional “Artículo 22.- No habrá esclavos en Colombia.
El que, siendo esclavo, pise
el territorio de la República, quedará libre.”[10]
1.1.5.1
CARACTERISTICAS DE LA CONSTITUCION DE 1886
Como características de esta Constitución, podríamos
enumerar:
a) Estado de visión conservadora b) Ausencia
de Derechos Fundamentales c) No era un Estado Social de Derecho d) No existía
el concepto de diversidad e) Unificación de la concepción religiosa f)
Restricción de libertades g) Desconocimiento del grupo étnico afro.
1.2
EFECTOS, SUCESOS Y DIVERSIDAD ETNICA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886
La única referencia del
constituyente de 1886 a las Comunidades negras fue la garantía de no
esclavitud, que venía regulada desde 1851. En las reformas de 1910, 1936, 1945,
el Plebiscito de 1957, los Actos Legislativos de 1968 y 1986 tampoco se produjo
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación.
En la vigencia de esta carta política, se
estableció un régimen político bipartidista liberal-conservador que implanto el
Estado de Sitio como forma de Gobierno, el ejecutivo asumía los poderes
legislativos en un abrir y cerrar de ojos. Bastaría con leer el contenido el
artículo 121 de la Constitución de 1886 y comparar su uso por los gobiernos de
gran parte del siglo pasado para entender que bajo esa figura se implementó un
Estado de Sitio permanente e indeterminado en el tiempo.
La muerte de Gaitán que planteaba una reforma a fondo del sistema
a través de lo que denomino la Restauración Moral de la Republica, cuyos
apartes citamos a continuación: “Restauración moral de la República
Nos ha bastado
proclamar que aspiramos a la restauración moral y democrática de la República.
Y esa fórmula diáfana y sencilla ha sido entendida por las gentes de Colombia
con toda la fuerza real y trascendente que encierra su contenido. Solo los que
integran y especulan con el país político no encuentran en ella mérito ni
sustancia, unos por dañada intención y otros por culpable ceguera. Con
fundamento sólido los pensadores y exégetas del mundo presente, cuya misión
consiste en organizar los elementos dispersos de que se compone la verdad
social de un país, nos recuerdan con énfasis que el primordial de los problemas
que confronta la actualidad es el problema moral. Y cuando dicen problema moral
no enuncian una frase vana de significación teórica, ni una simple norma de
carácter doméstico para la convivencia entre los miembros de la familia, ni aun
la simple pulcritud en el manejo de los bienes públicos. Ellos saben, y
nosotros lo sabemos también, que la moral, socialmente entendida, es todo eso y
algo más que todo eso. Cuando decimos moral, definimos la fuerza específica de
la sociedad.
Las leyes de la vida
exigen para su conservación que los organismos mantengan el régimen de
equilibrio que les es propio entre sus elementos componentes. Y si a la
sociedad se la ha considerado como un organismo es porque en ella actúan
diferentes elementos, a veces contrapuestos, que en su equilibrio le dan
unidad, sostienen su existencia y permiten su progreso. La moral es la más
evidente, real y concreta de todas las realidades sociales. Porque es un
derivado, una culminación de experiencias, de rectificaciones y de ensayos, de
angustias rechazadas y de alegrías conseguidas, que en la intensidad de un
largo proceso llegan a constituir la norma de la conducta, el método de hombres
que viven en común, sobre la base de limitar sus designios, conservar sus
derechos, impedir los abusos, santificar la verdad y desarrollar el trabajo en
una escala ascendente de compensaciones merecidas. Cuando estas normas se
quebrantan o se amenguan, se produce como consecuencia inexorable la anarquía.
La moral, unidad de conducta en el tiempo y en el espacio hacia un fin
determinado de civilización y de cultura, se extiende a todas las relaciones entre los hombres, desde las materiales hasta
las que se desarrollan en el más alto plano de la espiritualidad…”[viii]
aunada a hechos posteriores como la violencia y la llegada al poder de
Gustavo Rojas Pinilla, allanaron el camino para la instauración de uno de los
mecanismos más excluyentes, clientelista, inmoral y antidemocrático de América
Latina en el Siglo XX: EL FRENTE NACIONAL, en otras palabras la alternancia en
el poder entre liberales y conservadores durante 16 años.
En la forma como se impuso el Frente Nacional al país, es
pertinente traer al escenario lo expuesto por Pérez Escobar “LA REFORMA
PLEBISCITARIA DE 1957.----Derrocado Gustavo Rojas Pinilla del poder por la
acción conjunta de los partidos políticos tradicionales, estos crearon el
movimiento denominado “Frente Nacional “. Para institucionalizarlo, la Junta
Militar de Gobierno, que había sustituido a Rojas Pinilla en el año de 1957,
convoco al pueblo colombiano a un Plebiscito, que era además Referéndum, para
que aprobara el restablecimiento de la Constitución de 1886 con las reformas
que se habían introducido hasta el año de 1947 inclusive y otras que en el mismo
acto se le sometían a su consideración…”[ix]
Un hecho destacable es que a
diferencia de la mayoría de países suramericanos, Colombia no vivió largas o
constantes dictaduras militares estilo Argentina, Paraguay, Republica
Dominicana, Haití, Brasil, Bolivia etc. El país gozo de un modelo de democracia
representativa, APOLINAR DIAZ CALLEJAS explica acertadamente el tema: “Ese
cuadro, sin embargo, no niega el hecho de ser Colombia el país de América
Latina de más larga trayectoria de democracia liberal representativa, sin
caudillismo despóticos ni dictadores de larga duración. El régimen militar del
general Rojas Pinilla solo se mantuvo cuatro años, 1953-1957, con el apoyo
inicial de los sectores mayoritarios tanto del Partido Liberal como del Partido
Conservador. En Colombia no ha habido tiranías parecidas siquiera a las de
Porfirio Díaz, Juan Vicente Gómez, Duvallier, los Somoza, García Moreno,
Sánchez Cerro, Trujillo, Batista, Pinochet, Stroessner, o las autocracias
centroamericanas instaladas por Estados Unidos para proteger sus intereses.
Tampoco ha tenido dictaduras militares como las de Argentina, Brasil, Bolivia o
Uruguay. Estas circunstancias no excusan la realidad de haber tenido
espacios antidemocráticos y represivos al amparo del estado de sitio. Como
ocurre en América Latina, también hay profunda distancia entre el orden
jurídico formal y su aplicación y vigencia real…”[x](El
subrayado es mío)
Destacando la participación
de Pedro Romero y José Prudencio Padilla en el proceso que derivo en la
Constitución de Cartagena de 1812, los textos constitucionales expuestos se
caracterizan por el desconocimiento de la diversidad étnica y la
pluriculturalidad en la construcción de la nación.
Podría
cerrarse este punto, concluyendo que los procesos constituyentes que vivió esta
etapa del periodo republicano jamás abordaron la identidad étnica, en claro y
manifiesto desconocimiento de la historia patria.
1.2.1 CONSTITUCION DE 1991
A mi juicio el nacimiento de la
Constitución Política de 1991 estuvo rodeado por seis hechos fundamentales: a)
Un texto constitucional centenario y desactualizado b) La grave situación de
orden público que azotaba al país c) La negociación con grupos guerrilleros d)
La depreciación de la clase política representada por el Bipartidismo
Liberal-Conservador e) El crecimiento de expresiones ciudadanas (estilo séptima
papeleta) f) La presión de grupos sociales. En la confluencia de las
situaciones y hechos que llevaron al proceso constituyente del 91, Pérez
Escobar señala. “PROCESO CONSTITUYENTE DE 1991.-----A raíz del fracaso de la
Reforma constitucional propuesta por el Presidente Virgilio Barco, hubo
protestas airadas de diversos sectores de la opinión pública, una de ellas
incubada y protagonizada en las universidades, especialmente en las de Bogotá.
Pero desde mucho antes estudiantes y profesores salieron a las calles a
manifestar su descontento y a proponer alternativas de reformas
extraconstitucionales, como el plebiscito y el referéndum. Así surgió la idea
de la “Séptima papeleta “.[xi]
La intervención del Constituyente Héctor Pineda, podría resumir el papel
y reto que afrontaba la Asamblea Constituyente del 91: “También estamos aquí
por el fracaso de la Constitución de 1886, la cual con su pretendida
“centralización política y descentralización administrativa”, como fórmula para
alcanzar la unidad nacional, llevo al país a su total fractura “[xii]
1.2.2 PARTICIPACION EN EL
PROCESO CONSTITUYENTE
El proceso constituyente logro el concurso de la gran mayoría de fuerzas
políticas y sociales de la nación, veamos a continuación los resultados
electorales y la correlación de fuerzas de la Asamblea Constituyente expuestos
por Apolinar Díaz Callejas: “El resultado de las votaciones rompió el monopolio
liberal-conservador. Los liberales obtuvieron el 28.3% de la votación y
eligieron 24 delegatarios; Alianza Democrática M19, el 26.82% y eligió 19, el
Movimiento de Salvación Nacional integrado por liberales y conservadores
dirigido por Álvaro Gómez Hurtado, varias veces candidato derrotado a la
presidencia de la república, en el pasado representante de la extrema derecha
conservadora, ahora comprometido con los objetivos de la Constituyente, el
15.68% logrando 12 curules; el social conservatismo encabezado por el ex_
presidente Misael Pastrana Borrero quien pretendía la representación
mayoritaria de ese partido, el 10.9% para elegir solo 10 miembros de la
Constituyente; los evangelistas, en un país católico, con una jerarquía
eclesiástica tradicionalmente intolerante, el 3.07% de la votación, ganando 2
puestos; la Unión Patriótica ( Partido Comunista ) su promedio histórico en 70
años, el 2.3% eligiendo un miembro del cuerpo constituyente . Hecho antes nunca
registrado en la historia nacional fue la elección de dos constituyentes en
representación de las comunidades indígenas y un candidato de los estudiantes.
La composición de la Constituyente, por si sola, es indicativa de los
cambios políticos que están en marcha. La variedad de las representaciones
políticas mostro la magnitud de la apertura y de los cambios.”[xiii]
Pérez Escobar en referencia a la composición de la Asamblea Nacional
Constituyente como resultado de las elecciones del 9 de diciembre de 1990,
señala. “Los Delegatarios elegidos no solo representaban las fuerzas políticas
sino también las sociales y regionales de la nación. Así tenemos que el
liberalismo obtuvo 25 curules de las 41 listas que fueron inscritas con el aval
de la Dirección Nacional del Partido; el desmovilizado movimiento guerrillero
Alianza Democrática M-19, obtuvo 19: el Movimiento de Salvación Nacional, 11;
Conservadores, en 3 listas separadas, 9; la Unión Cristiana, 2: la Unión
Patriótica (Comunistas), 2; y los Indígenas, en listas separadas, 2.
Luego, en virtud de disposición del Gobierno, se agregaron 2 puestos más
con voz inicialmente y más tarde con voto en representación del Ejército
Popular de Liberación, el que una vez desmovilizado cambio su nombre por el de
“Esperanza, Paz y libertad “; así mismo, a los movimientos guerrilleros, en vía
de desmovilización, Quintín Lame y Partido Revolucionario de los Trabajadores,
les fueron designados sendos voceros permanentes.”[xiv](El
subrayado es mío)
1.2.3 ENTRADA EN VIGENCIA
DE LA CONSTITUCION DE 1991.
Nadie más autorizado que el jurista magdalenense Jacobo Pérez Escobar,
quien oficio como Secretario General de la Asamblea Nacional Constituyente para
que nos comente sobre la entrada en vigencia de esta Constitución: “ Algo
curioso con la Constitución de 1991 es el hecho de que no fuera proclamada por
la Asamblea Nacional Constituyente como cuerpo deliberativo sino por los
constituyentes reunidos informalmente en ceremonia solemne en la noche del 4 de
julio de aquel año, sin que aun existiera la codificación del articulado
aprobado reglamentariamente por dicha Asamblea. Por ello, a pesar del disgusto
de algunos constituyentes, del Gobierno y de ciertos medios de comunicación
social, solo vino a entrar en vigencia con la publicación de su cuerpo básico
en la Gaceta Constitucional No. 114 de 7 de julio del mismo año, por
disposición del Secretario General de la Asamblea Nacional Constituyente…”[xv]
Llama poderosamente lo expuesto por Pérez Escobar: “Antes de la
proclamación fueron invitados los Constituyentes a firmar una hoja de papel en
blanco, como si el texto constitucional existiera. Fue un simulacro la firma
del texto de la Constitución por los Delegatarios. Por ello se abstuvieron de
firmar el Delegatario Alberto Zalamea Costa y el Secretario General de la
Asamblea. Este último no podía dar fe de haberse firmado y promulgado un
texto constitucional final y único que aún existía. Así se creó un gran
problema cuya solución reclamo la prensa y la opinión pública nacional.”[xvi](El
subrayado es mío)
La Constitución entro en vigencia el 7 de julio de 1991 como puede
observarse en la Gaceta Constitucional No. 114 de 7 de julio del mismo año.
Esta Constitución marco un avance en materia de
garantías, derechos, libertades y reconocimiento de la dignidad humana. Pero lo
más importante y tema de este espacio es el reconocimiento de la diversidad
étnica y cultural y como desarrollo de ello surge la visibilizacion de las
Comunidades Negras. Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
1.2.4 Escenario en la
Constituyente.
Considero que la falta de una representación
directa en la Asamblea Nacional Constituyente-valorando y resaltando los buenos
oficios del delegatario Indígena Rojas Birry y la persistencia de ese grupo de
líderes y lideresas de la época-, impidió alcanzar la consagración en el texto
constitucional de un mayor número de derechos y garantías. De los 380 artículos
y 60 transitorios ( a la fecha de entrada en vigencia) solo en uno de ellos
(Artículo transitorio 55) el constituyente se refirió a las Comunidades Negras.
En comparación con las Constituciones analizadas anteriormente significo un
avance que no tiene paralelo.
Mucho se ha debatido sobre la presencia o no de miembros
de las comunidades negras en la Asamblea Constituyente, hecho que me llevo a
revisar las Gacetas y Actas que registraron todo lo que aconteció en las
Sesiones de Plenaria y Comisiones. Con base en eso podemos afirmar que Jacobo
Pérez Escobar quien oficio como Secretario General y Francisco Maturana García
elegido delegatario en la lista de la Alianza Democrática M19-indepedientemente
de su militancia eran y son miembros de las Comunidades Negras- estuvieron en
este trascendental evento para el país-. En su obra de Derecho Constitucional
Colombiano (Octava Edición) y sobre su participación como Secretario General de
la Asamblea Nacional Constituyente, Pérez Escobar sostiene. “Además, la
Asamblea debía elegir un Secretario General, un Director Administrativo y un
Relator, quienes no podían ser Constituyentes. Para estos cargos fueron
elegidos las siguientes personas: el doctor Jacobo Pérez Escobar, del
liberalismo, Secretario General; el doctor Iván Jaramillo Pérez, de la Alianza
Democrática M-19, Director Administrativo, y el doctor Álvaro León Cajiao, del
Movimiento de Salvación Nacional, Relator, quien falleció posteriormente y fue
reemplazado por el doctor Fernando Galvis Gaitán, también perteneciente al
mismo grupo político.”[xvii]
Perdimos la oportunidad o no se dieron las
condiciones de apuntalar la reivindicación de los derechos de las Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras aprovechando el tiempo[xviii] que
Maturana ostento la curul en la Asamblea Constituyente. Para muchos Maturana es
el técnico que llevo a la Selección Colombia a dos Mundiales, Gano las Copas
Libertadores y América entre otros logros futbolísticos o el hombre que
generaba polémicas con sus planteamientos y alineaciones, pero durante el
tiempo que Maturana se desempeñó como Constituyente demostró capacidad e
iniciativa frente a los temas que demandaba la nación en ese momento histórico.
Para demostrar lo esbozado, cito apartes de la
intervención y propuestas de Maturana al momento de juramentarse como
Delegatario: “Cuando unos meses atrás Antonio Navarro me insinuó la posibilidad
de estar con el M-19, en la lista para elecciones de los Constituyentes, al
acto supe y sentí que no podía eludir esa llamada. Presentía la inquietud y
aprobación de mis padres, mi familia, amigos, hijos de mis amigos y todas
aquellas personas vinculadas al campo de mis afectos y que día a día, aun en
silencio, van gritando y reclamando por un país mejor.
Pienso que el deportista debe cumplir con su
misión social, y era la oportunidad de demostrar que el deportista colombiano
tiene algo más que musculo…”[xix]
“ El país quiere la seguridad social, que
nos haga perder el miedo y poder llegar a cualquier hora a casa, pararse en las
esquinas y frecuentar cualquier sitio, como antaño ¿ para qué tantas otras
cosas si el exterior está invadido de profesionales y periodistas honestos que
tuvieron que emigrar porque alguna vez hicieron uso de la libre expresión para
enseñar verdad mientras en Colombia existen periodistas que hacen mal uso de la
libertad de expresión, favoreciendo intereses particulares y para ello no dudan
en poner en tela de juicio a personas honorables y desorientar un país? Y todo
tan normal.”[xx](Subrayado
es mío)
Algunas de las propuestas de Maturana ante la
Asamblea Nacional Constituyente:
“Propuestas
de Reforma Constitucional relacionadas con los derechos, garantías y deberes de
los ciudadanos colombianas[xxi]
1. Derecho a la igualdad
Todas las personas son iguales y gozaran de los
mismos derechos, libertades, deberes y oportunidades. Nadie puede ser
objeto de ninguna forma de discriminación por razón de raza, sexo, idioma,
religión, opinión, credo político, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.” (El subrayado es mío)
4. Derechos de la persona
“…La ley reglamentara el uso de la informática o
cualquier otro medio técnico a fin de garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de las personas”[xxii]
“El objetivo esencial de estas reformas aquí
enunciadas es el de la defensa de la dignidad humana; y con ello, el de
contribuir a alcanzar una Nueva Constitución Nacional, que nos permita a los
colombianos no solo ser iguales ante la ley, sino principalmente ante la vida.”[xxiii](El
subrayado es mío)
“…El reto de nosotros los Constituyentes y el de
todos los colombianos, es el de reconstruir la Nación, e integrarla como un
todo, conjugando su diversidad, y haciendo de ella una presencia viva de la
solidaridad de todos en las necesidades de cada uno”[xxiv](el
subrayado es mío)
En su intervención e iniciativas, se tocaron
temas esenciales que treinta y cinco años después siguen siendo deuda del
Estado y anhelo de la mayor parte de la sociedad colombiana como: a) Reclamo de
un país mejor b) Seguridad Social c) Exiliados por opinión o pensamiento d)
Libertad de Expresión e) Igualdad de oportunidades que es la igualdad real f)
Discriminación por razón de raza, opinión, credo político social y posición
económica g) El uso de la informática h) Igualdad No solo ante la ley, sino
principalmente ante la vida i) Reconstrucción de la Nación y respeto a la diversidad.
Lástima no haber podido contar con Maturana como
vocero de nuestras Comunidades en el foro político más importante que tuvo la
nación en el siglo XX como fue la Asamblea Nacional Constituyente, estoy seguro
que la historia tuviera otras páginas en materia de derechos y garantías para
nuestro grupo étnico.
2. Viabilidad de la
Jurisdicción Especial y de la calidad de Entidad Territorial.
Calida. d de Entidad
Territorial.
INICIATIVAS ETNICAS EN LA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
Pasados 35 años de la
entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, se reabre el debate sobre las
omisiones del constituyente que afectan derechos de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras en materia de política, justicia,
desarrollo territorial y transferencia de recursos (Sistema General de
Participaciones-SGP-); en esa línea vale la pena exponer y analizar el debate
surtido al interior de la Asamblea Nacional Constituyente en lo referente a
iniciativas étnicas que luego fueron incluidas en el articulado del texto
constitucional.
En el desarrollo de las sesiones de la Asamblea
Constituyente, es importante resaltar el papel que jugaron los representantes
de las Comunidades Indígenas. Destacable el arrojo, inteligencia y
argumentación de Francisco Rojas Birry para colocar sobre la mesa las
expectativas y demandas de los grupos étnicos en el “Informe-Ponencia sobre
PUEBLOS INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS”[xxv],
preparado por los delegatarios Orlando Fals Borda y Lorenzo Muelas Hurtado
contenido en la Gaceta Constitucional de abril 8 de 1991, en la presentación se
señala: “4. Propuesta de articulado.
Consideración especial constituyo el no contar en
esta cuestión con punto de referencia en la Constitución vigente, lo mismo que
la inconveniencia de remitirnos a experiencias foráneas en estas materias,
debido a lo específico el caso colombiano.
Se optó entonces por tomar como hilo conductor
las propuestas más completas-las presentadas por los delegatarios Lorenzo
Muelas y Francisco Rojas como representantes de las organizaciones indígenas- y
las conclusiones de las Comisiones Preparatorias de esta Asamblea: además de
tenerse en cuenta los aportes de otros proponentes…”[xxvi]
Veamos a continuación lo que reseñan las Gacetas
Constitucionales sobre este aspecto:
El Delegatario Francisco Rojas Birry presento el “Proyecto de Acto Reformatorio de la
Constitución Política de Colombia No. 119”[xxvii], del
cual vale la pena citar algunos aspectos fundamentales.
Bajo la denominación de TITULO NUEVO, presento un
conjunto de Derechos de los grupos étnicos indígenas, negros y raizales del
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[xxviii] en
el que puede deducirse la pretensión de alcanzar la garantía de derechos de
trascendental importancia como autonomía en materia política, económica, social
y para la administración y explotación de los recursos naturales dentro de sus
territorios, participación en los órganos de gobierno competentes para desarrollar planes y programas
específicos, circunscripciones electorales especiales de ordenes nacional,
regional y local, jurisdicción de las autoridades tradicionales dentro de sus
territorios.
En la Exposición de Motivos de dicho proyecto, es
resaltable los siguientes aspectos:
“III DE LA NACION Y EL TERRITORIO
A. Carácter multiétnico y pluricultural del pueblo
colombiano
Consideramos que el primer paso para esta
búsqueda de identidad nacional es hacer consciente de la historia oculta de los grupos étnicos,
indígenas, negros e isleños raizales de San Andrés, que en común podemos contar
la misma historia de desconocimiento, violencia y resistencia.
Por eso nos parece fundamental que en el artículo
primero de la Nueva Constitución se consagre el reconocimiento del carácter
multiétnico y pluricultural del pueblo colombiano.”[xxix](El
subrayado es mío)
“B. Entidades Territoriales
Los indígenas no somos los únicos grupos étnicos
en Colombia, también lo son los isleños raizales de San Andrés y Providencia y
las comunidades negras que conservan sus tradiciones especíalmente en la Costa
Pacífica.
No queremos cometer los errores de la Corona
española y del Estado colombiano que pretendieron homogenizar las diferencias
étnicas bajo el régimen de resguardos y cabildos. Pensamos que el régimen de
las entidades territoriales debe ajustarse a la diversidad cultural existente
en Colombia.”[xxx](El
subrayado es mío)
En esa misma dirección, el “Informe-Ponencia
sobre PUEBLOS INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS”, contemplo: “En base a estas razones
se deduce la necesidad de aceptar para los pueblos indios, así como para las
poblaciones negras y raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el
reconocimiento a sus diferencias y derechos fundamentales, dadas las
particularidades de su origen y existencia en la Nación colombiana. Los Pueblos
Indígenas, como primeros titulares de territorialidad en el país; los negros,
como descendientes de quienes fueron desarraigados de los suyos para venir a
constituirse en aportes primigenios de la actual población nacional; y los
isleños, por ser expresión de una identidad cultural, lingüística y étnica
diferente a la sociedad mayor…”[xxxi]
2.1. Incorporación en el Texto
Constitucional.
Obsérvese que Rojas Birry, planteo estas
iniciativas revolucionarias desde una visión étnica y no meramente Indígena, al
final lo plasmado en el texto constitucional fue la voluntad de la mayoría de
delegatarios, como pasamos a demostrarlo a continuación:
2.2.3 Carácter
Multiétnico y Pluricultural. El planteamiento de que el artículo 1 de la
Constitución contemplara el reconocimiento del carácter multiétnico y
pluricultural del pueblo colombiano, no fue acogido “ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de
derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad
de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”[xxxii]
2.3 Entidades
Territoriales. Las entidades territoriales para Comunidades Negras y
Raizales no fueron contempladas en la Constitución a diferencia de las
Comunidades Indígenas “ARTICULO 286. Son entidades territoriales los
departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.”[xxxiii] (El
subrayado es mío)
No podemos pasar por alto que los constituyentes
Indígenas, presentaron una propuesta con posterioridad al “Proyecto de Acto
Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 119 “, una propuesta
sobre los Derechos Territoriales de los Pueblos Indígenas[xxxiv]que
pudo haber incidido en la decisión final de los Constituyentes de otorgar este
derecho solo a ese grupo étnico.
El jurista Jacobo Pérez Escobar señala:
“TERRITORIOS INDIGENAS ENTIDADES TERRITORIALES.---A ellos se refieren dos
disposiciones de la Constitución. La primera está contenida en el artículo 286,
según el cual los territorios indígenas son entidades territoriales, y conforme
a la norma del artículo 329 “la conformación de las entidades territoriales
indígenas se hará con sujeción en lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional,
con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial…”[xxxv]
La decisión del
constituyente del 91 en materia de entidades territoriales genero para el
futuro un tratamiento diferente frente a la transferencia de recursos-que no es
culpa o intención de los hermanos indígenas-, ya que los territorios indígenas
tienen carácter de entida
d
territorial en los términos del artículo 286 de la Constitución, mientras que
los baldíos adjudicados a las Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras
y administrados por los Consejos Comunitarios tienen calidad de territorios
colectivos. En materia económica y en que lo respecta a los recursos del
Sistema General de Participaciones, bastaría leer el contenido del articulo 356
de la Constitución:
“ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo 1 del
Acto Legislativo 3 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo
dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará
las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos,
municipios y entidades territoriales indígenas. Para efectos de atender los
servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente
su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones del que serán
beneficiarios los Departamentos, Distritos, municipios y las entidades
territoriales indígenas.
Así
mismo, la ley establecerá a los resguardos indígenas como beneficiarios,
siempre que estos no se hayan constituido en entidades territoriales indígenas.
La ley
establecerá la organización y el funcionamiento del Sistema General de
Participaciones y la distribución de competencias entre niveles de gobierno. No
se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos
fiscales suficientes para atenderlas, y no se podrán asignar recursos a las
entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones sin la previa
descentralización de competencias…” (El
subrayado es mío).
En lo que respecta
al PROYECTO DE LEY No. ____ de 2025 _______ “Por la cual se dictan normas
orgánicas en materia de competencias y recursos del Sistema General de
Participaciones, de conformidad con los artículos 151, 356 y 357 de la
Constitución Política, con el fin de fortalecer la autonomía territorial, la
descentralización y el cierre de brechas y se dictan otras disposiciones”
radicado por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, nos
permitimos señalar que ratifica la omisión constitucional que priva a los
Consejos Comunitarios de la posibilidad de ser entidades territoriales en los
términos del articulo 286 de la Carta Política.
Por otra parte, los
artículos 82 y 83 de la Ley 715 de 2001 que tiene como uno de sus destinatarios
a los resguardos indígenas es la prueba del desequilibrio entre grupos étnicos
que más allá de sus especificidades étnico-culturales tienen derecho al
desarrollo económico, social y territorial:
“ARTÍCULO 82. Resguardos Indígenas. En
tanto no sean constituidas las entidades territoriales indígenas, serán
beneficiarios del Sistema General de Participaciones los resguardos indígenas
legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al
Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, y al Departamento Nacional de
Planeación en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se
programan los recursos.”
“ARTÍCULO 83. Distribución y administración de los recursos para resguardos
indígenas. Corregido (inciso 4) por el Artículo 1 del Decreto 1512 de
2002. Modificado parcialmente (inciso 4) por el Artículo 13 de
la Ley 1450 de 2011. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en
proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo
indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE.
Los recursos asignados a los resguardos indígenas serán administrados
por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este
quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada
uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin
embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades
territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la
entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre
de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente.
Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del
Interior.
Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas,
sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia.
Los recursos de la participación asignados a los
resguardos indígenas deberán destinarse a satisfacer las necesidades básicas de
salud incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar,
básica primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la
población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en
beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades
indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos…” (El
subrayado es mío)
El jurista Pérez Escobar frente a los
ingresos y recursos de los territorios indígenas, señala: “INGRESOS Y RECURSOS
DE LOS TERRITORIOS INDIGENAS.------Los territorios indígenas entidades
territoriales también tendrán ingresos tributarios y no tributarios como las
demás entidades territoriales. En relación con los ingresos no tributarios,
ósea aquellos no provenientes de impuestos establecidos por las autoridades de
los territorios indígenas…”[xxxvi]
Ante ese escenario y la
persistente omisión constitucional que ha privado a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras de la posibilidad de ser consideradas
entidades territoriales (refrendada en los Actos Legislativos 01 de 2001 y 003
de 2024, la Ley 715 de 2001 y demás normatividad sobre el Sistema General de
Participaciones), nuestra propuesta es la creación de las Entidades
Territoriales Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (ETNARP).
Por lo anterior, acompañamos al Senador
MARTIN CAICEDO CARABALI en la construcción de un dialogo de alto nivel que permita avanzar
hacia la creación de las Entidades Territoriales Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras (ETNARP) con la presentación de un Proyecto de Acto
Legislativo que de alcance de entidades territoriales a los territorios
administrados por Consejos Comunitarios del País en cumplimiento de los
Acuerdos protocolizados del PND 2022-2026 y como un acto de dignificación,
inclusión y reivindicación historia de los derechos económicos, sociales y
territoriales de nuestras comunidades.
Las ETNARP permitirán a nuestras
comunidades acceder a las transferencias del Sistema General de Participaciones
y reducir las desigualdades existentes en los territorios colectivos,
tradicionales y/o ancestrales y las zonas de ocupación ancestral.
3. Jurisdicción Especial.
-INCORPORACION DE INICIATIVAS
ETNICAS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
En materia de Justicia, durante el proceso constituyente se planteó la
jurisdicción de las autoridades tradicionales dentro de sus territorios, pero solo
se reconoció la jurisdicción indígena. El Constituyente Jaime Fajardo Landaeta
en el Informe-Ponencia para Primer
Debate en Plenaria[xxxvii]
enuncio aspectos que considero pertinente citar a continuación: “ Creación de
los Jueces de Paz y Reconocimiento de las Jurisdicciones Étnicas”: “
Desarrollare el trabajo atendiéndome al siguiente esquema metodológico: 3.
Propuesta Personal sobre Reconocimiento de la Jurisdicción de los Grupos
Étnicos, abonándola con las características
de los grupos étnicos, resumiendo sus derechos y adicionando las
conclusiones de la Comisión con unos elementos que permitan el
reconocimiento, no solo de la jurisdiccion indígena sino también de las
jurisdicciones de otras comunidades étnicas nacionales, a saber: Los negros y
los raizales de San Andrés y Providencia.”[xxxviii] ( El subrayado es mío)
“ARTICULO. - “SE RECONOCE LA
JURISDICCION DE LAS AUTORIDADES PROPIAS DE LOS GRUPOS ETNICOS NACIONALES
INDIGENAS NEGROS Y RAIZALES, DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL. LA LEY
ESTABLECERA LA FORMA DE ARTICULACION CON EL SISTEMA JUDICIAL DE LA NACION. SIN
MENOSCABO DE SUS TRADICIONES Y CULTURA, CON LA UNICA RESTRICCION DEL RESPETO A
LOS DERECHOS HUMANOS.
CUANDO SE HAGA NECESARIA LA
COMPARECENCIA DE PERSONAS DE LOS GRUPOS ETNICOS ANTE AUTORIDADES DIFERENTES A
LAS SUYAS, DEBERAN SER ESCUCHADOS EN SU PROPIA LENGUA, Y ASISTIDAS POR UN
INTERPRETE”[xxxix]
Muy a pesar de esos argumentos e iniciativas, el
Constituyente termino consagrando en la Carta Política esta disposición:
“ARTICULO 246. Las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la
República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional.”[xl]
Frente a la jurisdicción indígena y su ejercicio,
Pérez Escobar sostiene: “LUGARES DE EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA.-----La
Constitución distingue claramente entre pueblos indígenas y territorios
indígenas. Los primeros son aquellas comunidades conformadas por indígenas que
vienen desde tiempos inmemoriales y que durante la Colonia y la vida
republicana han permanecido como una etnia con su cultura y modo de vida
propios, así como también con su organización y gobierno. En cambio, los
territorios indígenas son aquellos pueblos indígenas asentados dentro de un
determinado territorio indígena constituido en entidad territorial (art. 329
Const.). Tanto en los pueblos como en los territorios indígenas se ejerce la
función jurisdiccional indígena”[xli]
El tratadista Manuel Fernando Quinche Ramírez en
su obra “DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO DE LA CARTA DE 1991 Y SU REFORMAS
“(Cuarta edición), al abordar el tema de la jurisdicción indígena sostiene:
“Esta jurisdicción está prevista en el artículo 246 de la Carta, y su
comprensión y alcance deben ser leídos, de conformidad con el principio de
autonomía previsto para las autoridades territoriales, en los artículos 287,
288 y 289 de la Constitución…”[xlii]
Reconocimiento
tácito y expreso de la justica propia de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Si
bien el artículo 246 de la Constitución Política solo reconoce la jurisdicción
indígena, existen instrumentos jurídicos que demuestran el reconocimiento
tácito o expreso de la existencia de la justicia propia de las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tal como lo demostramos a
continuación:
-Ley 21 de 1991” Por
medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y
tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la
Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus
costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con
los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea
necesario, deberán establecer procedimientos para solucionar los conflictos que
puedan surgir en la aplicación de este principio…”
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán
respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre
cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos
en la materia.” (El subrayado es
mío)
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación
general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus
características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del
encarcelamiento.”
-Ley
70 de 1993. "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la
Constitución Política.
“ARTICULO 5.
Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada
comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna,
cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos
Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas;
velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad
colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la
conservación de los recursos naturales; escoger al representante legal de la
respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables
componedores en los conflictos internos factibles de conciliación.” ( El subrayado es mío)
-Decreto
1745 de 1995.
“Artículo 3
. Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo
Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de
administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de
acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás
que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad…” (El
subrayado es mío)
“Artículo 4
. La Asamblea General. Para los efectos del presente Decreto, la
Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y estará
conformada por las personas reconocidas por éste, de acuerdo con su sistema
de derecho propio y registradas en el censo interno.
La Asamblea se reunirá ordinariamente cada año para la toma de
decisiones, para el seguimiento y evaluación de las labores de la Junta del
Consejo Comunitario y para tratar temas de interés general y,
extraordinariamente, cuando vaya a solicitar el título colectivo o cuando lo
estime conveniente.
La Asamblea en la cual se elija la primera Junta del Consejo
Comunitario, será convocada por las organizaciones comunitarias existentes
reconocidas por la comunidad. En adelante, convoca la Junta del Consejo
Comunitario, si ésta no lo hiciera oportunamente, lo hará la tercera parte de
los miembros de la Asamblea General de acuerdo con el sistema de derecho
propio de la misma. Las convocatorias deberán hacerse con un mínimo de
treinta (30) días de anticipación…” ( El subrayado es mio)
“Artículo
6
.
Funciones de la Asamblea General:
4. Aprobar el reglamento de usos y traspasos del
usufructo de las tierras asignadas a los individuos o a las familias,
cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 7 de la Ley 70 de 1993 y
de acuerdo con el sistema de derecho propio de la comunidad.
8.
Proponer mecanismos y estrategias de resolución de conflictos de acuerdo con
las costumbres tradicionales de la comunidad.
9. Reglamentar
y velar por la aplicación de normas del sistema de derecho propio de las
comunidades negras.” ( El subrayado
es mio)
“Artículo 7
. La Junta del Consejo Comunitario. La Junta del Consejo Comunitario es
la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de
la comunidad que ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las
funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y
las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad. Sus
integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por
éste.” (El subrayado es mío)
-Plan
Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027 adoptado mediante el Decreto 979 de
2017.
“3.3.
DIMENSIÓN ESPECIAL 3.3.1.
PLURALISMO Y JUSTICIA
“Más
allá de esto, en el marco de la construcción del Plan Decenal de Justicia
2017-2027, es necesario resaltar que la justicia propia de los pueblos étnicos
de Colombia ha persistido gracias a un paralelismo jurídico generado de hecho y
no en derecho (Gómez, 2015).” Pág. 433.
“Desde
esta perspectiva, el reto de los próximos diez años con respecto a la dimensión
étnica de la justicia es lograr el tránsito de mencionado paralelismo jurídico
a un pluralismo jurídico que reconozca que “el Estado no es el único centro
productor de normas jurídicas sino también el producido por los grupos sociales
diferentes al Estado, siempre y cuando: determinen sus fines propios,
establezcan los medios para llegar a esos fines, distribuyan funciones
específicas de los individuos que componen el grupo para que cada uno colabore,
a través de los medios previstos, para el logro del fin y que tengan diferente
cultura” .” Pág. 433
“La
adopción de este pluralismo jurídico permitiría al Estado Colombiano reconocer
la justicia étnica colectiva así como la existencia de diversos conjuntos de
normas jurídicas positivas en un plano de igualdad, respeto y coordinación,
promoviendo así la coexistencia de los órdenes jurídicos ordinario y étnico en
el territorio colombiano. Este reconocimiento implicaría que el concepto de
enfoque diferencial tenga un mayor peso tanto en los documentos de política del
Gobierno colombiano, como en la jurisprudencia a través de lineamientos
jurídicos o de políticas públicas concretos.” Pág. 433
“Para
lograr este objetivo, en los próximos diez años sería necesario llevar a cabo
los procesos complementarios entre sí: primero, abordar la discusión del
reconocimiento constitucional de otras jurisdicciones especiales aparte de la
indígena…” Pág. 433
“El
enfoque diferencial, según la Corte, debe garantizar que la atención
humanitaria, los programas sociales y las políticas de verdad, justicia,
reparación y no repetición para los grupos étnicos protejan su identidad
cultural y la relación colectiva con el territorio que ella comprende. A pesar
de lo anterior, el concepto de enfoque diferencial continúa siendo vago tanto
en la jurisprudencia de la Corte como en los documentos de política pública del
Gobierno colombiano.” Pág. 439 y 440
“La
ausencia de este reconocimiento en los lineamientos jurídicos estatales o en
políticas públicas concretas ha llevado igualmente a un desconocimiento de los
procesos de justicia propia de las comunidades negras, de los procesos
comunitarios de los territorios, y a la desarticulación con la justicia
ordinaria.
Es así
como aun cuando desde tiempos ancestrales los pueblos negros (afrocolombianos,
palenqueros y raizales) han ejercicio su justicia propia a través de los
Consejos Comunitarios para la solución de conflictos; que en muchos casos las
reglas de armonía para resolver conflictos dentro de los Consejos Comunitarios
se encuentran reglamentada en los estatutos de la creación de un Consejo
Comunitario y que dichos estatutos amparan a estas comunidades como sujetos
colectivos de derechos. Dichos derechos se han desconocido históricamente no
solo a nivel socioeconómico y cultural, sino también a nivel jurídico.
De
esta forma, la justicia ancestral de las comunidades negras (afrocolombianas,
palenqueras y raizales) es una “expresión de la forma en que históricamente la
población ha resistido, constituyendo un derecho ancestral afro, soportado en
la sabiduría de los mayores, la memoria colectiva, la oralidad y el mecanismo
de la palabra dada para la administración de justicia y la resolución de
conflictos como garantía para la convivencia armónica” (Fajardo Sánchez,
justicia afrocolombiana, 2008)…” Pág. 440
“Existen
conflictos por el no reconocimiento de justicia propia a pesar de los avances
normativos en el tema, particularmente derivados de lo dispuesto en la Ley 70
de 1993, y la falta de coordinación entre las autoridades de los territorios
colectivos y las autoridades del Sistema Judicial Nacional para hacerle frente
a los asuntos que escapan a las competencias de estos pueblos. A pesar de la
dinámica de justicia propia que históricamente han realizado las comunidades
negras (afrocolombianas, palenqueras y raizales), como sujetos colectivos de
derecho, no existe un reconocimiento, lo que se traduce en problema de
exclusión social, económica, política, histórica y cultural que continuamente
han afrontado las comunidades como forma de segregación, impidiendo que los
diferentes pueblos puedan desarrollar su propia cosmovisión.” Pag. 441
“3.3.1.3.6
Falta de coordinación entre las autoridades de los territorios colectivos y las
autoridades del Sistema Judicial Nacional
Uno de
los principales requisitos para lograr que las autoridades y prestadores de
servicios en el marco de la justicia ordinaria se articulen con la justicia
tradicional de las comunidades afrodescendientes y con sus consejos
comunitarios, es el reconocimiento de la pluralidad jurídica del país, así como
el reconocimiento de la existencia misma de la población afrodescendiente en
los instrumentos que sirven de base a la construcción de políticas públicas
tales como el Censo…” Pág. 443
“•
Efectos
En
consecuencia, los pueblos afrocolombianos no han tenido un reconocimiento de
los procesos de justicia propios de sus comunidades, de tal forma que no ha
habido un diálogo y conocimiento mutuo entre la justicia ordinaria y los
procesos comunitarios llevados a cabo en los territorios; teniendo como
resultado la nulidad en mecanismos de comunicación fuerte a nivel local,
departamental y nacional que no permiten realizar acciones conjuntas que
faciliten el acceso a información sobre programas y proyectos de inclusión de
la población afrocolombiana.” Pág. 444
“Para
el ejercicio y puesta en práctica de la justicia ancestral, las comunidades
afrodescendientes cuentan con instrumentos idóneos en correspondencia con las
distintas formas organizativas que regulan sus relaciones. En San Basilio de
Palenque, tal como en muchas otras comunidades étnicas colombianas, se sigue la
costumbre de acudir al consejo del adulto mayor, quien lidera la conciliación y
las conversaciones, esto es conocido como justicia comunitaria.” Pág. 445
-Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera.
“e. En materia de víctimas del conflicto:
• En el marco de la implementación de la Jurisdicción Especial para la
Paz se crearán mecanismos para la articulación y coordinación con la
Jurisdicción Especial Indígena según el mandato del Artículo 246 de la
Constitución y, cuando corresponda, con las autoridades ancestrales
afrocolombianas.”
-Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración
de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz:
“ARTÍCULO 3. INTEGRACIÓN JURISDICCIONAL El componente de justicia del SIVJRNR respetará el ejercicio de
las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indígenas
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con los estándares nacionales e
internacionales. vigentes, en cuanto no se opongan a lo previsto en el Acto
Legislativo 01de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y las normas que la
desarrollen, la Ley 1820 de 2016 y las normas que la desarrollen. En el marco
de sus competencias, leí JEP tendrá en cuenta la realidad histórica de la
diversidad étnico-cultural.” (El
subrayado es mío)
-Ley 1922 de 2018 “Por medio del cual se adoptan unas
reglas de Procedimiento Para la Jurisdicción Especial Para la Paz.”
“ARTÍCULO 70. Articulación interjurisdiccional.
Artículo 72. Articulación interjurisdiccional. La Sala o Sección
de la JEP y la autoridad étnica que corresponda definirán los mecanismos de
articulación y coordinación interjurisdiccional, de conformidad con lo que
defina el Reglamento Interno. De no lograr un acuerdo, se aplicará lo establecido
en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
La Secretaría Ejecutiva de la JEP definirá
mecanismos y recursos necesarios y suficientes para garantizar que los pueblos
étnicos puedan adelantar los procedimientos internos para el diálogo propuesto
en el presente artículo.
PARÁGRAFO. Las
sanciones que imponga la JEP por acciones ocurridas en el marco del conflicto
armado contra las. personas pertenecientes a pueblos étnicos, deberán
contribuir a su permanencia cultural y su pervivencia, conforme a su Plan de
Vida o equivalentes, su ordenamiento ancestral, su cosmovisión y/o Ley de
Origen, Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio.” (El subrayado es mío).
-Acuerdo ASP No. 001 de 2020 “Por el cual se adopta el Reglamento General de la
Jurisdicción Especial para la Paz”
“CAPÍTULO 15
COORDINACIÓN CON JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Y
OTRAS JUSTICIAS ÉTNICAS
“Artículo 98. Coordinación con la Jurisdicción
Especial Indigena, la Justicia Propia de las comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y otras justicias étnicas. De
conformidad con el reconocimiento y desarrollo que sobre enfoque étnico -
racial prevén la Constitución, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos
Indígenas y Tribales, los decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011 y las demás
normas nacionales e internacionales vigentes para el efecto, la coordinación y
articulación entre la JEP, la Jurisdicción Especial Indígena, la Kriss Romaní
(sistema de normas y valores) del pueblo Rrom (Gitano), la justicia propia de
las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, sean estas
Guardia Cimarrona, Consejo de Mayores u otras, se guiará por los siguientes
principios:
j)
Maximización de la autonomía y minimización de las restricciones o injerencias
en la JEI y las justicias propias de las comunidades Negras. Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras y la Kriss Romaní (sistema de normas y valores) del
pueblo Rrom (Gitano)”
“Artículo
99. Coordinación y articulación interjurisdiccional. La articulación y
coordinación entre la JEP, la Jurisdicción Especial Indígena, la Kriss Romaní y
la justicia propia de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras, debe asegurar la efectiva y plena participación de estos pueblos y
comunidades en los procesos e instancias de la JEP…”
-Protocolo
001 de 2021 adoptado por la Comisión Étnica de la Jurisdicción Especial para el
relacionamiento entre la Jurisdicción Especial para la Paz y los pueblos
Negros, Afrocolombianos, Raizal y Palenquero.
“1.
Reconocimiento y respeto de los consejos comunitarios, demás formas y
expresiones organizativas y prácticas de justicia propia. Salvaguardando el
pluralismo base integral del Estado Social de derecho, la JEP respetará las
prácticas tradicionales y/o ancestrales y el derecho propio de los pueblos y
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los Consejos
Comunitarios y demás formas y expresiones organizativas en todas las
actuaciones y fases procesales de la JEP.”
“2.
Integralidad, Complementariedad y Reciprocidad. La JEP
en su relacionamiento con la justicia propia de los pueblos y Comunidades
Negras, Afrocolombianas,4 Raizales y Palenqueras, actuará con integralidad,
complementariedad y reciprocidad.”
“5.
Igualdad y No Discriminación. El proceso de coordinación, articulación,
concertación y diálogo intercultural entre la justicia propia de los pueblos y
las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y la JEP se
desarrollará en igualdad de condiciones y bajo el principio de no
discriminación. Esto se realizará conforme a los principios constitucionales,
las disposiciones del Convenio 169 de la OIT, el artículo 3 de la Ley 70 de
1993, tratados y convenios ratificados por el Estado Colombiano, la
normatividad, la jurisprudencia Constitucional e internacional.”
“39.
Articulación, Concertación, Diálogo intercultural y Coordinación interjusticias
entre la JEP – Justicia Propia de las Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras: La articulación, concertación, diálogo y
coordinación interjusticias, comprende un ejercicio de diálogo horizontal entre
la JEP y las autoridades de los consejos comunitarios y demás formas y
expresiones organizativas de los pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y palenqueras para generar el mutuo entendimiento y apoyo en lo que
requiera la jurisdicción y justicia que corresponda, respetando la
independencia y autonomía judicial. Así mismo, permite definir la ruta y los
mecanismos de coordinación en cada caso, en el marco del respeto a la autonomía
de los pueblos y/o Comunidades18 Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras, incluidos los tiempos para atender requerimientos mutuos.”
“40.
Escenarios de Coordinación Interjusticias. Además de lo estipulado en el
Acuerdo 001 de 2020 y la ley 1922 de 2018, cuando se determine la competencia
de la JEP, la Justicia propia de las Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras podrá colaborar en todas las etapas procesales, para lo
cual, la JEP deberá garantizar los medios amplios y suficientes. En cualquier
caso, la JEP y la Justicia propia de las Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras, coordinarán mecanismos y formas de colaboración
armónica para el ejercicio de sus funciones.”
“41.
Procedimiento del diálogo intercultural. En el marco del diálogo celebrado
entre la justicia propia de los pueblos y las Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras la JEP fortalecerá la creación de
espacios de diálogo intercultural, articulación con las autoridades de los
Consejos Comunitarios y demás formas y expresiones organizativas. La JEP
agotará todos los esfuerzos de articulación y coordinación posible con la
justicia propia. En todo caso, las deliberaciones adelantadas con la justicia
propia de los pueblos y comunidades Negros, Afrocolombianos, Raizales y
Palenqueros tendrán carácter reservado.”
“44.
Colaboración UIA y Justicia Propia. En el marco de su competencia y casos
de su conocimiento, la UIA podrá coordinar con la autoridad de los Consejos
Comunitarios y demás formas y expresiones organizativas de los pueblos y
Comunidades Negras, Afrocolombiana, Raizales y Palenqueras el apoyo para la
realización de contextos con pertinencia étnica y cultural.”
Lo
expuesto, demuestra la necesidad de avanzar en el Acto Legislativo que permita
la inclusión de la Jurisdicción Especial de las Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras con su propias normas y procedimientos
como la séptima jurisdicción de la Republica.
[1]PADILLA: EL HEROE GUAJIRO DE
LA INDEPENDENCIA EL VIAJE DEL ALMIRANTE[1] DE
ALVARO CUELLO BLANCHAR. Revista Ranchería 2010.
[2]PEDRO ROMERO VERDADES, DUDAS Y
LEYENDAS SOBRE SU VIDA Y OBRA. Pág. 26, 27, 28 y 29
[3]PEDRO ROMERO VERDADES, DUDAS Y
LEYENDAS SOBRE SU VIDA Y OBRA. Pag. 8
[4]Constitucion de Cartagena de 1812
[5]Constitución de 1853
[6]Constitución de 1858
[7]Constitución de 1863
[8]Constitución de 1863
[9]Constitución de 1886
[10]Constitución de 1886
[i] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Perez
Escobar. Pag.193
[ii] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Perez
Escobar. Pág. 198
[iii] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Perez
Escobar. Pág. 202
[iv] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Perez
Escobar. Pág. 207
[v]Constitución de 1858
[vi] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Perez
Escobar. Pág. 209
[vii] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Pérez
Escobar. Pag. 213
[viii]A. Discurso-programa de su candidatura
presidencial (1945).http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/politica/liberal/cap12.htm
[ix] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Pérez
Escobar. Pág. 219
[x]LA SINUOSA MARCHA DE LA TRANSICION
COLOMBIANA. NUEVA SOCIEDAD Nro. 119 mayo-junio de 1992, pp. 28 - 35
[xi] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Pérez
Escobar. Paginas. 235 y 236
[xii] Gaceta Constitucional de abril 19 de 1991. Pág. 7
[xiii]LA SINUOSA MARCHA DE LA TRANSICION
COLOMBIANA. NUEVA SOCIEDAD Nro. 119 mayo-junio de 1992, pp. 28 - 35
[xiv] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Pérez
Escobar. Pág. 241
[xv] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Pérez
Escobar. Pág. 9
[xvi] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Pérez
Escobar. Pág. 247
[xvii] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Pérez
Escobar. Pág. 243
[xviii] Gaceta Constitucional de mayo 28 de 1991. Acta de Sesión Plenaria.
Pág. 10 Renuncia de MATURANA a la Asamblea Nacional Constituyente.
[xix]Página 2. Gaceta Constitucional de marzo 21 de 1991. Acta de Sesión
Plenaria miércoles 13 de febrero de 1991
[xx]Página 2. Gaceta Constitucional de marzo 21 de 1991. Acta de Sesión
Plenaria miércoles 13 de febrero de 1991
[xxi]Página 2. Gaceta Constitucional de marzo 21 de 1991. Acta de Sesión
Plenaria miércoles 13 de febrero de 1991
[xxii]Página 2. Gaceta Constitucional de marzo 21 de 1991. Acta de Sesión
Plenaria miércoles 13 de febrero de 1991
[xxiii]Página 3. Gaceta Constitucional de marzo 21 de 1991. Acta de Sesión
Plenaria miércoles 13 de febrero de 1991
[xxiv]Página 3
. Gaceta Constitucional de marzo 21 de
1991. Acta de Sesión Plenaria miércoles 13 de febrero de 1991
[xxv] Gaceta Constitucional de abril 8 de 1991. Pág. 2
[xxvi] Gaceta Constitucional de abril 8 de 1991. Pág. 2
[xxvii] Gaceta Constitucional de marzo 30 de 1991. Pág. 2
[xxviii] Gaceta Constitucional de marzo 30 de 1991. Pág. 3
[xxix] Gaceta Constitucional de marzo 30 de 1991. Pág. 5
[xxx] Gaceta Constitucional de marzo 30 de 1991. Pág.
[xxxi] Gaceta Constitucional de abril 8 de 1991. Pág. 3
[xxxii]Artículo 1 de la Constitución de 1991.
[xxxiii]Artículo 286 de la Constitución de 1991
[xxxiv] Gaceta Constitucional de junio 15 de 1991. Pág. 3
[xxxv] Derecho Constitucional Colombiano. Jacobo Pérez Escobar. Pág. 857
[xxxvi] Derecho Constitucional Colombiano. Jacobo Pérez Escobar. Pág. 861
[xxxvii] Gaceta Constitucional de mayo 28 de 1991. Pág. 4
[xxxviii] Gaceta Constitucional. Pág. 4
[xxxix] Gaceta Constitucional de mayo 28 de 1991. Pág. 5
[xl]Artículo 246 de la Constitución de 1991
[xli] Derecho Constitucional Colombiano Octava Edición. Jacobo Pérez
Escobar. Pág. 660
[xlii] Derecho Constitucional Colombiano de la Carta de 1991 y sus
Reformas. Manuel Fernando Quinche Ramírez. Pág. 606
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