Proceso Constituyente
Republicano y el 21 de Mayo.
Ronald Valdes
Padilla.
La Constitución es la guarda de las reglas y
mecanismos que soportan el pacto social que consolida la existencia de un
Estado independientemente de la forma que adopte. En el caso colombiano, ese
pacto no incluyó la variable étnica en un acto de invisibilización y negación
de la génesis de la nación, por lo que hubo que esperar el legado de la Carta
de 1991.
El artículo 4 de la Carta magna de 1991 define así su
papel: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre [(…) esta] y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán
las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades”.
1. Comunidades Afrocolombianas en las Constituciones
En esa línea, referirnos a los procesos constituyentes que a nuestro
juicio son los más importantes que ha tenido la nación: Constitución de 1812 del
Estado de Cartagena, 1821, 1853, 1858, 1886 y 1991, con la finalidad de hallar el
reconocimiento tácito o explícito de las comunidades afrocolombianas en los
textos constitucionales.
1.
1 Constitución de 1812 del Estado de Cartagena de Indias
Podría decirse que este
proceso fue el resultado de una unidad de acción entre pardos, negros y blancos
para alcanzar la separación de España y consagrar la libertad. En cierta medida
este proceso constituyente contó con representación de la población afro; de
hecho es innegable el papel de José Prudencio Padilla y Pedro Romero al frente
de la lucha del pueblo cartagenero en las horas del 11 de noviembre de 1811. En
el artículo titulado Padilla: el héroe
guajiro de la Independencia. El viaje del almirante[1], de Álvaro Cuello Blanchar, se expresa:
“El 11 de noviembre de 1811, separado ya de su cargo, Padilla participa en
el acto de proclamación de la independencia absoluta de Cartagena, en el barrio
de Getsemaní. Sus primeros servicios a la causa patriótica los presta en
las fuerzas sutiles que se organizan para operar en el Rio Magdalena bajo las órdenes
del teniente de navío Rafael Tono” (subrayado sobre el original).
En cuanto a la
participación de Pedro Romero en la independencia de Cartagena, Ballestas
Morales (2011)[2]
aborda con suma seriedad el tema como puede verse en los párrafos que citamos a
continuación (pp. 26-29).
“II. 11 de noviembre
de 1811
La sola mención de
esta fecha nos trae a la memoria el nombre de Pedro Romero. Su importancia en
la historiografía nacional está ligada a los acontecimientos ocurridos en este
magno día de la independencia absoluta de Cartagena y de Colombia. Romero, que
ya cifraba la madurez de los 57 años, acompañado de sus hijos Mauricio José,
Tomás y Sebastián, y de su yerno, el abogado Ignacio Muñoz Jaraba, fueron
artífices definitivos para la toma de decisiones de ese día.
Consumada la
expulsión del gobernador Montes; rechazada en noviembre de 1810 la llegada de
su pretenso sucesor, el brigadier José Dávila, a quien se obligó a permanecer
en Bocachica, casi detenido, hasta su forzoso retorno a La Habana; y abortado
el intento de contragolpe promovido para el 4 de febrero de 1811 por españoles
inconformes con lo que sucedía, tres acontecimientos que contaron con la
actuación resuelta de las milicias revolucionarias constituidas por Pedro
Romero con la gente de Getsemaní, se avivó la llama de la libertad en la mente
y el corazón de los cartageneros, muchos de los cuales consideraron llegado el
momento de proclamar y hacer efectiva la independencia absoluta del dominio
español”.
“Ese proyecto
libertario no era posible sin el soporte popular, como el del 14 de junio de
1810. En su Historia General de Cartagena, dice Lemaitre que tal propósito “no
podía ser otro, sino forzar, mediante un motín popular armado, la proclamación
de la independencia absoluta. Para eso ―agrega― contaban con el apoyo de las
gentes y moradores del barrio de Getsemaní, sobre los cuales irradiaba positiva
influencia el líder popular Pedro Romero…”.
“Ese día once, desde
las primeras horas de la mañana se congregaron en la casa de Pedro Romero, en
la calle Larga, los más reconocidos dirigentes populares, entre ellos, Pedro
Medrano, Antonio Angulo y Cecilio Rojas, junto con uno de los más entusiastas
adalides de la causa, Gabriel Gutiérrez de Piñeres, con el fin de preparar la
estrategia a seguir.
Ante las noticias
sobre la posición vacilante de una facción de la Junta a aprobar en esa reunión
la propuesta de declaratoria absoluta de independencia presentada por Germán
Gutiérrez de Piñeres, facción moderada que comandaba García de Toledo, el
pueblo reunido en la plaza de la Trinidad de Getsemaní se enardeció y sus
conductores, con Pedro Romero a la cabeza, tomaron la decisión de dirigirse al
palacio de gobierno a conminar a la Junta a hacerlo”.
Lemaitre, en su obra citada,
relata así los acaecimientos posteriores:
“No fue necesario más: en seguida se dio la
orden de marchar sobre la ciudad, y, en breves momentos, mientras los “Lanceros
de Getsemaní” se interponían entre el Cuartel del Fijo y el Palacio de
Gobierno, y se apoderaban de los principales baluartes, cuya artillería
volvieron de afuera hacia adentro en forma amenazante, el pueblo getsemanisense
en belicosa actitud, se movía desde la plaza de la Trinidad y la Calle Larga
hacia la Boca del Puente, no sin antes detenerse para escuchar la arenga
encendida que, frente a la iglesia de San Francisco, el presbítero Nicolás
Mauricio Omaña pronunciara antes de incorporarse al movimiento popular”.
”Después de
acalorados debates, con la presencia de enardecidas barras, la Junta aprobó por
unanimidad la proclamación de independencia absoluta de España y se firmó el
acta correspondiente, la cual fue notificada al pueblo mediante bando. De ahí
viene el famoso Bando, como comienzo de las festividades del once de noviembre
en Cartagena.
Independiente
Cartagena del gobierno español, se da inicio a la organización institucional
del nuevo Estado, y Pedro Romero es elegido diputado a la Convención que el 14
de junio de 1812 expide la Constitución Política del Estado de Cartagena de
Indias, siendo su primer presidente-gobernador Manuel Rodríguez Torices. Políticamente
Romero militó al lado de los hermanos Piñeres y de su yerno Ignacio Muñoz, en
el sector considerado como más progresista, que algunos cronistas han
calificado como “el ala izquierdista de la República patriota”.
Diversas razones ―especialmente
la invisibilización histórico-literaria― llevaron a omitir los papeles decisivos
de Padilla y Romero en esta gesta libertaria; mientras tanto es irónico que en
Cartagena el estadio (hasta muy poco), el teatro y la principal avenida de la
ciudad rindiera durante largo tiempo tributo al verdugo Pedro de Heredia.
Rafael Ballestas Morales (2011) en su obra sintetiza la situación de Romero:
“He presentado cinco ejemplos que nos indican el
casi absoluto desconocimiento que se tiene de la persona, vida, oficio y obra
de Pedro Romero; la subvaloración que la opinión nacional ha hecho de sus
notables hazañas patriotas; la tergiversación de su vida cotidiana y familiar;
y el menosprecio de su importancia como uno de los protagonistas principales en
los acontecimientos más notables de nuestra gesta independentista” (p. 8)[3].
Sobre
esta Carta Jacobo Pérez Escobar plantea en Constitución
del Estado de Cartagena: “En [esta plaza fuerte de] Cartagena, el 11 de
noviembre de 1811 se hizo, por primera vez, una declaración solemne de
independencia absoluta de España. El gobierno del Estado de Cartagena de Indias
procedió inmediatamente después a preparar la elección de diputados para formar
una Asamblea Constituyente, la cual se reunió en la Capital a principios de
1812 y el 14 de junio de ese mismo año expidió la Constitución” pag. 193[i].
La Constitución
sancionada el 14 de junio de 1812 tiene el valor histórico y cultural de
consagrar el derecho a la libertad, pero mantiene con cuidado la esencia e
idiosincrasia de los diferentes segmentos sociales que vivían en la Cartagena
de entonces.
En esa línea, resulta
oportuno citar el preámbulo de la Constitución de Cartagena:
Preámbulo:
El objeto y fin de la institución, sostenimiento
y administración de todo Gobierno, es asegurar la existencia del Cuerpo
político, protegerlo y proporcionar a los individuos que le componen el poder
gozar en paz y seguridad de sus derechos naturales y de los bienes de la vida;
y siempre que estos grandes designios no se consiguen, tiene el Pueblo derecho á
que se altere la forma de su Gobierno y tome aquella en que queden a cubierto
su seguridad y felicidad…[4].
1.2 Constitución de 1821 o Constitución de
Cúcuta
Antes
de citar algunos artículos de este texto constitucional, en su obra de derecho
constitucional colombiano Jacobo Pérez Escobar ( 2010 ) manifiesta: “Elaborado
el proyecto de reglamento de elecciones por el jurisconsulto Juan Germán Roscio,
lo aprobaron el Consejo de Estado y Bolívar, y, con base en él, este expidió a
fines de 1818 el decreto de convocación de elecciones, sobre la idea de que
Venezuela y la Nueva Granada se unieran en un solo país.
Efectuadas
las elecciones, el 15 de febrero de 1819 se instaló el Congreso de Angostura
solemnemente, tocándole al mismo Bolívar abrir con un extraordinario discurso
sus sesiones. También entregó al estudio de aquella Corporación un proyecto de Constitución
que había elaborado en asocio de don Francisco Antonio Zea, uno de los
granadinos que participaban en aquellas reuniones, y quien fue elegido Presidente
de ese Congreso y Vicepresidente de la República de Venezuela.
El
discurso-mensaje pronunciado por Bolívar en la instalación de este Congreso es
la síntesis de su pensamiento ideológico de 1819, y se puede resumir así:
1.º Era
partidario de un régimen republicano basado en la soberanía del pueblo, la
división de los poderes, la libertad civil, la proscripción de la esclavitud
y de los privilegios…” pag. 198[ii]
(subrayado sobre el original).
Consideramos
oportuno citar los artículos 1, 2, y 4 de la Constitución de 1821, que develan
la filosofía e inspiración de quienes desarrollaron su redacción.
“Artículo 1.- La nación colombiana es para siempre e irrevocablemente
libre e independiente de la monarquía española y de cualquier otra potencia o dominación
extranjera; y no es, ni será nunca patrimonio de ninguna familia ni persona”.
Aquí podemos ubicar en este primer artículo los principios de independencia, soberanía,
autonomía y autodeterminación.
“Artículo 3.- Es un deber de la nación proteger por leyes sabias y
equitativas la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad de todos los
colombianos”.
“Artículo 4.- Son colombianos:
1. Todos los hombres libres nacidos en el
territorio de Colombia, y los hijos de éstos;
2. Los que estaban radicados en Colombia al
tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan fieles a la causa
de la Independencia;
3. Los no nacidos en Colombia que obtengan
carta de naturaleza”.
En el anterior artículo puede observarse como
el derecho a la nacionalidad estaba ligado al nacimiento en libertad, de lo que
puede colegirse que los esclavizados no tenían calidad de colombianos.
Otra interpretación que brota es del análisis
de la expedición de la ley de partos o
de vientres de julio de 1821 y concretamente de los artículos 1.º y 4.º,
los cuales disponían: “Artículo
1.º: Serán libres los hijos de las esclavas que nazcan desde el día de la
publicación de esta ley en las capitales de provincia, y como tales se inscribirán sus nombres en los
registros cívicos de las municipalidades y en los libros parroquiales”(subrayado
sobre el original) y “Artículo
4.º: Cuando
llegue el caso de que por haber cumplido los diez y ocho años salgan los
jóvenes del poder de los amos de sus madres, será una obligación de éstos el
informar a la Junta de que se hablará después, sobre la conducta y
procedimientos de los expresados jóvenes, a fin de que promueva con el Gobierno
el que se les destine a oficios y profesiones útiles” (subrayado sobre el
original).
En ese marco, los
esclavizados obtendrían la libertad y consiguientemente el derecho a la
nacionalidad a los dieciocho años de edad, si y solo si se cumplían los
parámetros fijados en la ley de partos o de vientres. No puede perderse de
vista que el espíritu de esta ley era garantizar el pago a los esclavistas
antes que la concesión de la libertad a los esclavizados por razones de
justicia o humanidad; en el fondo el móvil económico derivado de la
equivalencia del esclavo a mercancía, terminó desfigurando la visión inicial de
Bolívar sobre la materia mediante trapisondas jurídicas de la emergente clase
dominante.
1.3
Constitución de 1853
Como antecedente
previo a la Constitución de 1853 se dio el ascenso al poder de los
revolucionarios liberales indudablemente influenciados por las ideas de sus pares
franceses de 1848. Los partidos políticos marcaron sus líneas de acción
política en el país, de ahí que constituya pieza importante el análisis de
Jacobo Pérez Escobar: “En 1849 se delimitaron las pequeñas fronteras
doctrinarias de nuestros partidos políticos tradicionales, el Liberal y el
Conservador, cuyas diferencias no han sido sino de algunos detalles acerca de
la organización del Estado y sobre el otorgamiento de algunas libertades públicas.
Manuel Murillo Toro, ideólogo del Partido Liberal, y José Eusebio Caro y
Mariano Ospina Rodríguez, pensadores del conservatismo, lanzaron al país
programas de partido, que en el fondo no tienen sino muy pocas diferencias…” pág.
202[iii].
Es importante incluir
entre los antecedentes que rodearon el nacimiento de la Constitución de 1853,
la abolición de la esclavitud por ministerio de la Ley 2/1851, de 21 de mayo 21,
cuyo primer artículo dispuso: “Artículo 1. Desde el día 1 de enero de 1852 serán libres todos los esclavos que
existan en el territorio de la República. En consecuencia, desde aquella fecha
gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que la
Constitución y las leyes garantizan e imponen a los demás granadinos”. Si bien
el liberalismo de la generación del 48 impulsó la abolición de la esclavitud, su
inspiración era la misma del legislador de 1821, que no iba precisamente
buscando actuar en justicia o por razones de humanidad; así, el móvil económico
y la necesidad de reparar a los esclavistas allanaron el camino para la
expedición de esta norma en el Gobierno de José Hilario López como lo demuestra
el contenido de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, los cuales vale la pena
citar:
“Artículo 2. El comprobante de la
libertad de cada esclavo será la carta de libertad expedida en su favor con
arreglo a las leyes vigentes, previas los respectivos avalúos practicados con
las formalidades legales, y con las demás que dictare el Poder Ejecutivo.
Parágrafo único. Ningún esclavo menor de
cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil seiscientos reales si fuere
varón, y de mil doscientos reales si fuere hembra; ningún esclavo mayor de
cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil doscientos reales si fuere
varón, y de ochocientos reales si fuere hembra.
Artículo 3. Las juntas de manumisión
expedirán a los tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados, y a
quienes se fuere dando carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en
esta ley, certificados de la presentación, avalúo y libertad de cada esclavo, a
fin de que oportunamente puedan cambiar los referidos certificados por los
vales de manumisión mandados expedir por la presente ley.
Artículo 5. Teniendo a la vista la
junta provincial las copias de todos los registros de las juntas de cantón,
formará un cuadro del cual enviará copia al Poder Ejecutivo por la secretaría
de relaciones exteriores, a fin de que se expidan por la de hacienda los vales
de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con los reglamentos que
en el particular expidiere el Poder Ejecutivo.
Artículo 6. Los vales que se emitan
conforme a esta ley llevarán la denominación de "vales de
manumisión", y no ganarán interés. El producto anual de las condiciones
establecidas por las leyes anteriores y por la presente, para la manumisión de
esclavos, se destinará a la amortización anual de dichos vales, a cuyo efecto
el Poder Ejecutivo formará lotes de mil a diez mil reales, los cuales serán
rematados en pública subasta en el mejor postor, que lo será el que ofreciere
mayor cantidad, en vales de la deuda creada por la presente ley (1).
Artículo 7. El Poder Ejecutivo
dispondrá que los tesoreros de manumisión enteren en las respectivas oficinas
de hacienda, los fondos de su privativa recaudación, y tanto de estos como de
los que recaudaren las oficinas de hacienda, y aplicados por leyes anteriores y
por la presente a la manumisión de esclavos, se llevara cuenta separada.
Artículo 8. A fin de cada año
económico se formará la cuenta general de los ingresos, y la suma total que
resultare, tanto en dinero como en deudas liquidas, se destinará por el Poder Ejecutivo
a la amortización de los vales de la deuda creada por la presente ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
Artículo 11. Los fondos de manumisión son sagrados y ninguna
autoridad ni corporación pública, ni funcionario de cualquier clase que sea,
podrá distraerlos de su objeto, ni darles distinta inversión de la aquí
establecida; pues quedarán personalmente responsables de mancomun et insolidum, y obligados al reintegro de la suma o sumas
distraídas, o invertidas en otros usos, tanto la corporación o el funcionario
que diere la orden, como el funcionario o empleado que la ejecutare”.
En el proceso de manumisión se invirtió la curva: los
indemnizados y reparados fueron los esclavistas; trayendo la situación a los
tiempos actuales equivaldría a que el Estado reparara a los victimarios por
daños ocasionados a las víctimas. Por eso sostenemos que los afrocolombianos no
le deben nada al liberalismo del 48, la abolición de la esclavitud fue un abono
pichirre ―por decir lo menos― para el músculo y el aporte a la consolidación de
la independencia.
Siglos de esclavización, expoliación, tratos crueles,
inhumanos y tortura quedaron sin reparación alguna, por ello el 21 de mayo de
cada año es la oportunidad de exigirle al Estado colombiano la adopción de
medidas encaminadas a saldar la deuda moral e histórica con las comunidades afrocolombianas
del país y no reducir el tema a discursos demagógicos o a eventos fotográficos.
Bajo el título Constitución de
la República de Nueva Granada, esta carta del 20 de
mayo de 1853 consagra un conjunto de garantías sumamente democráticas en
materia de derechos y libertades sintetizadas en los artículos 5 y 6 del texto
constitucional enunciado:
“Artículo 5.- La República garantiza a todos los Granadinos:
1. La libertad individual, que no reconoce otros
límites que la libertad de otro individuo, según las leyes;
5. La profesión libre, pública o privada de la religión
que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la sana moral,
ni impidan a los otros el ejercicio de su culto.
10. La igualdad de todos los derechos individuales; no
debiendo ser reconocida ninguna distinción proveniente del nacimiento, de
título nobiliario, o profesional, fuero o clase;
Artículo 6.- No hay ni habrá esclavos en la Nueva Granada”.[5]
Señala Pérez Escobar ( 2010 ) que “La Constitución de
1853 constaba de 64 artículos, siendo la más corta que hemos tenido. Su objeto
fue implantar en el país las nuevas ideas que por entonces agitaban la vida
política de muchos pueblos de Europa. Por ello la forma republicana de gobierno
se estableció de la manera más amplia que se conozca en la historia de
Colombia” pág. 207[iv].
1.4 Constitución de 1858
La Constitución de 1858,
denominada Constitución
para la Confederación Granadina 1.° de 1858, deroga la Constitución de 1853 y
establece una confederación conformada por ocho estados, tal como lo dispuso en
su artículo 1.° “Capítulo I. De la Nación y de los
individuos que la componen:
Artículo 1.- Los Estados de Antioquia,
Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá y Santander se
confederan a perpetuidad, forman una Nación soberana, libre e independiente,
bajo la denominación de «Confederación Granadina», y se someten a las
decisiones del Gobierno general, en los términos que se establecen en esta
Constitución”[v].
Según Pérez Escobar (2010) “las
peculiaridades de la Carta de 1858 son las siguientes:
a)
Adoptó el sistema federal, aunque
impropiamente la Constitución lo denominó Confederación. En efecto, el artículo
1.º dispuso: “Los Estados de Antioquia, Bolívar, Cauca, Cundinamarca,
Magdalena, Panamá y Santander se confederán a perpetuidad; forman una Nación
soberana, libre e independiente, bajo la denominación de «Confederación
Granadina», y se someten a las decisiones del Gobierno general en los términos
que establecen en esta Constitución” pág. 209[vi].
Entre las prohibiciones a los Estados que
conformaban la Confederación se impuso la no permisión de la esclavitud, como
puede verse en el artículo 11 de dicha Constitución:
“Artículo
11.- Es prohibido al Gobierno de los Estados:
2. Permitir o autorizar la
esclavitud”[6].
1.5 Constitución de 1863
Titulada Constitución Política de los Estados
Unidos de Colombia y denominada por algunos la “Constitución de Rionegro”,
consagró una confederación a perpetuidad entre nueve estados, como se desprende
del artículo 1 de dicho texto constitucional: “Artículo 1.- Los Estados Soberanos de Antioquia,
Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima,
creados respectivamente por los actos de 27 de febrero de 1855, 11 de junio de
1856, 13 de mayo de 1857, 15 de junio del mismo año, 12 de abril de 1861, y 3
de septiembre del mismo año, se unen y confederan a perpetuidad consultando su
seguridad exterior y recíproco auxilio, y forman una Nación libre, soberana e
independiente, bajo el nombre de «Estados Unidos de Colombia»”[7].
Al igual que las
Constituciones que hemos visto, no reguló ni hizo alusión a la diversidad
étnica que cimentó las bases de la nación, si bien ratificó la prohibición de
la esclavitud en los Estado Unidos de Colombia en el artículo 12 “Artículo 12.- No habrá esclavos en los
Estados Unidos de Colombia”[8].
1.6 Constitución de 1886
Como es importante conocer los sucesos que rodearon el
nacimiento de esta Constitución, nos permitimos citar lo esbozado por Pérez
Escobar ( 2010): “En vez de la felicidad que se esperaba con la puesta en práctica
de la Constitución de Rionegro, solo desgracias nacionales se cosecharon. En
nuestro medio político se convirtió en el más eficaz instrumento de las guerras
civiles que azotaron la República en la segunda mitad del siglo, [razón por la
cual (…)] no tardó en crearse un movimiento tendiente a su reforma, [(…) que]
ella no facilitaba. En 1876 hubo una guerra civil, [(…) con la cual] empezó un
movimiento dominante [dentro] del Partido Liberal, que reclamaba una
regeneración fundamental de las prácticas políticas. Estaba formado por el
grupo liberal llamado «Los Independientes», que encontró un jefe indiscutible en la persona del doctor Rafael Núñez.
Este tuvo la oposición del grupo radical llamado «oligárquico», oposición que resultó a la postre favorable para el triunfo de su
nueva política” pág. 213[vii].
La Constitución de 1886 marcó la reconstitución de
Colombia como república unitaria en franca oposición a la filosofía de los
constituyentes de 1853, 1858 y 1863; el artículo 1 de dicha carta no dejó lugar
a dudas “Artículo 1.- La Nación Colombiana se reconstituye
en forma de República unitaria”.
La Constitución de 1886 le dio especial importancia a
la nación como fuente de poder, dejando un papel secundario al pueblo. De hecho
el artículo 2 señalaba: “Artículo
2.- La soberanía
reside esencial y exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes
públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece”. Con
la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se produjo un cambio
radical en esta postura, nació una nueva filosófica y paradigma de soberanía
armonizado con la democracia participativa, el pueblo adquirió un papel protagónico
en la emanación de los poderes públicos tal lo contempla el artículo 3: “Artículo
3.- La soberanía reside
exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la
ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que
la Constitución establece” (subrayado fuera del original).
El título III, denominado “De
los derechos civiles y garantías sociales”[9], en ninguno de sus 52 artículos incluyó la diversidad étnica; solo el
artículo 22 hace mención a la prohibición de la esclavitud en el territorio
nacional “Artículo 22.- No habrá esclavos en
Colombia.
El que, siendo esclavo, pise el territorio de
la República, quedará libre”[10].
1.6.1 Características de la Constitución de 1886
Como características de esta Constitución podríamos enumerar:
a) Estado de visión conservadora; b) ausencia
de derechos fundamentales; c) no era un Estado social de derecho; d) no existía
el concepto de diversidad; e) unificación de la concepción religiosa; f) restricción
de libertades; g) desconocimiento del grupo étnico afro.
1.6.2 Efectos, sucesos y diversidad étnica en vigencia de la Constitución
de 1886
La única referencia del constituyente de 1886
a las comunidades afrocolombianas fue la garantía de no esclavitud, que venía
regulada desde 1851. Pero después ni en las reformas de 1910, 1936 y 1945; ni
en el Plebiscito de 1957; ni en los actos legislativos de 1968 y de 1986 tampoco
se produjo reconocimiento alguno de la diversidad étnica y cultural de la
nación.
Durante la vigencia de esta carta política se
estableció un régimen político bipartidista liberal-conservador que implantó el
estado de sitio como forma de Gobierno, pues el ejecutivo asumía los poderes
legislativos en un abrir y cerrar de ojos. Bastaría con leer el contenido el artículo
121 de la Constitución de 1886 y comparar el uso dado por los gobiernos de gran
parte del siglo pasado para entender que bajo esa figura se implementó un estado
de sitio permanente e indeterminado en el tiempo.
Antes de su muerte Gaitán planteaba una reforma a fondo
del sistema a través de lo que él denominó restauración
moral de la república, cuyos apartes citamos a continuación:
“Nos ha bastado proclamar
que aspiramos a la restauración moral y democrática de la República. Y esa
fórmula diáfana y sencilla ha sido entendida por las gentes de Colombia con
toda la fuerza real y trascendente que encierra su contenido. Solo los que
integran y especulan con el país político no encuentran en ella mérito ni
sustancia, unos por dañada intención y otros por culpable ceguera. Con
fundamento sólido los pensadores y exégetas del mundo presente, cuya misión
consiste en organizar los elementos dispersos de que se compone la verdad
social de un país, nos recuerdan con énfasis que el primordial de los problemas
que confronta la actualidad es el problema moral. Y cuando dicen problema moral
no enuncian una frase vana de significación teórica, ni una simple norma de
carácter doméstico para la convivencia entre los miembros de la familia, ni aun
la simple pulcritud en el manejo de los bienes públicos. Ellos saben, y
nosotros lo sabemos también, que la moral, socialmente entendida, es todo eso y
algo más que todo eso. Cuando decimos moral, definimos la fuerza específica de
la sociedad.
Las leyes de la vida exigen
para su conservación que los organismos mantengan el régimen de equilibrio que
les es propio entre sus elementos componentes. Y si a la sociedad se la ha
considerado como un organismo es porque en ella actúan diferentes elementos, a
veces contrapuestos, que en su equilibrio le dan unidad, sostienen su
existencia y permiten su progreso. La moral es la más evidente, real y concreta
de todas las realidades sociales. Porque es un derivado, una culminación de
experiencias, de rectificaciones y de ensayos, de angustias rechazadas y de
alegrías conseguidas, que en la intensidad de un largo proceso llegan a
constituir la norma de la conducta, el método de hombres que viven en común,
sobre la base de limitar sus designios, conservar sus derechos, impedir los
abusos, santificar la verdad y desarrollar el trabajo en una escala ascendente
de compensaciones merecidas. Cuando estas normas se quebrantan o se amenguan,
se produce como consecuencia inexorable la anarquía. La moral, unidad de
conducta en el tiempo y en el espacio hacia un fin determinado de civilización
y de cultura, se extiende a todas las relaciones entre los hombres, desde las materiales hasta las que se
desarrollan en el más alto plano de la espiritualidad…”[viii]. Hechos posteriores, como la violencia que desató su asesinato y la
llegada al poder del general Gustavo Rojas Pinilla, allanaron el camino para la
instauración de uno de los mecanismos más excluyente, clientelista, inmoral y antidemocrático
de América Latina en el siglo XX: el Frente Nacional; en otras palabras, la
alternancia en el poder entre liberales y conservadores durante dieciséis años.
Sobre la forma como se impuso el Frente Nacional al país,
es pertinente recordar lo expuesto por Pérez Escobar (2010). “Derrocado Gustavo
Rojas Pinilla del poder por la acción conjunta de los partidos políticos
tradicionales, estos crearon el movimiento denominado Frente Nacional. Para
institucionalizarlo, la Junta Militar de Gobierno, que había sustituido a Rojas
Pinilla en el año de 1957, convocó al pueblo colombiano a un Plebiscito, que
era además Referéndum, para que aprobara el restablecimiento de la Constitución
de 1886 con las reformas que se habían introducido hasta el año de 1947
inclusive y otras que en el mismo acto se le sometían a su consideración…” pág.
219[ix].
Un hecho destacable es que, a diferencia de
la mayoría de países suramericanos, Colombia no vivió largas o constantes dictaduras
militares estilo Argentina, Paraguay, República Dominicana, Haití, Brasil,
Bolivia, etc. El país gozó de un modelo de democracia representativa. Apolinar
Díaz Callejas (1992) explica acertadamente el tema: “Ese cuadro, sin embargo,
no niega el hecho de ser Colombia el país de América Latina de más larga
trayectoria de democracia liberal representativa, sin caudillismo despóticos ni
dictadores de larga duración. El régimen militar del general Rojas Pinilla solo
se mantuvo cuatro años, 1953-1957, con el apoyo inicial de los sectores
mayoritarios tanto del Partido Liberal como del Partido Conservador. En
Colombia no ha habido tiranías parecidas siquiera a las de Porfirio Díaz, Juan
Vicente Gómez, Duvallier, los Somoza, García Moreno, Sánchez Cerro, Trujillo,
Batista, Pinochet, Stroessner, o las autocracias centroamericanas instaladas
por Estados Unidos para proteger sus intereses. Tampoco ha tenido dictaduras
militares como las de Argentina, Brasil, Bolivia o Uruguay. Estas
circunstancias no excusan la realidad de haber tenido espacios antidemocráticos
y represivos al amparo del estado de sitio. Como ocurre en América Latina,
también hay profunda distancia entre el orden jurídico formal y su aplicación y
vigencia real…” pag. 28-35 [x] (subrayado
sobre el original).
Destacando la participación de Pedro Romero y
José Prudencio Padilla en el proceso que derivó en la Constitución de Cartagena
de 1812, los textos constitucionales expuestos se caracterizan por el
desconocimiento de la diversidad étnica y la pluriculturalidad en el origen de
la nación.
Podría cerrarse este
punto concluyendo que los procesos constituyentes que vivió esta etapa del
periodo republicano jamás abordaron la identidad étnica, en claro y manifiesto
desconocimiento de la historia patria.
[1]Cuello Blanchar,
Álvaro. (2010). Padilla: el héroe guajiro de la Independencia. El viaje del
almirante. Revista Ranchería.
[2]Ballestas Morales,
Rafael. (2011). Pedro Romero: verdades,
dudas y leyendas sobre su vida y obra. Cartagena Edi. Casa Editorial
Universidad Libre.
[3]Ballestas Morales.
(2011 ). Ob. cit.
[4]Constitución
de Cartagena de 1812.
[5]Constitución
de 1853.
[6]Constitución
de 1858.
[7]Constitución
de 1863.
[8]Constitución
de 1863.
[9]Constitución
de 1886.
[10]Constitución
de 1886.
[i]
Derecho Constitucional Colombiano (2010). Jacobo Pérez Escobar. Pág. 193
[ii]
Derecho Constitucional Colombiano (2010). Jacobo Pérez Escobar. Pág. 198
[iii]
Derecho Constitucional Colombiano (2010). Jacobo Pérez Escobar. Pág. 202
[iv]
Derecho Constitucional Colombiano (2010). Jacobo Pérez Escobar. Pág. 207
[v]Constitución
de 1858
[vi]
Derecho Constitucional Colombiano (2010). Jacobo Pérez Escobar. Pág. 209
[vii]
Derecho Constitucional Colombiano (2010). Jacobo Pérez Escobar. Pág. 213
[viii]A. Discurso-programa de su candidatura presidencial (1945).http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/politica/liberal/cap12.htm
[ix]
Derecho Constitucional Colombiano (2010). Jacobo Pérez Escobar. Pág. 219
[x]LA SINUOSA MARCHA DE LA TRANSICIÓN COLOMBIANA. NUEVA
SOCIEDAD Nro. 119 mayo-junio de 1992, pp. 28-35. Apolinar Diaz Callejas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario