lunes, 18 de diciembre de 2017

PROCESO DE CONSULTA ESTATUTO POYECTO DE LEY “POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE PARA LOS ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS AL SERVICIO DEL ESTADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

PROCESO DE CONSULTA ESTATUTO POYECTO DE LEY “POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE PARA LOS ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS AL SERVICIO DEL ESTADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

Por: Ronald Jose Valdes Padilla
Antecedentes.

Decreto ley 1278: Norma expedida por las facultades otorgadas en el artículo 111 de la ley 715 de 2001.

Primer cuestionamiento de constitucionalidad:

Sentencia C-208 DE 2007.

Consecuencia:

“Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 1278 de 2002, "por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente", siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias.”

Segundo cuestionamiento de constitucionalidad:

Sentencia C-666  de 2016.

Proposición del Demandante:

Demanda de la totalidad del decreto ley 1278 de 2002 Por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente”.

Oposición del MEN:

“En primer lugar, en cuanto al cargo por omisión legislativa relativa, indica que a pesar de que la normativa acusada no reguló expresamente el concurso de etnoeducadores para las comunidades negras, no se configura la omisión alegada porque existen otras normas especiales que lo reglamentan. En efecto, estima que el marco normativo de la etnoeducación en lo atinente a las comunidades negras se compone, por una parte, por la Ley 70 de 1993, y sus Decretos Reglamentarios 1371 de 1994, subrogado en el 2248 de 1995, hoy compilados en el Decreto 1066 de 2015 (Único del Sector Administrativo del Interior), y por la otra, por los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, y los Decretos Reglamentarios 804 de 1995  y 3323 de 2005 hoy compilados en el Decreto 1075 de 2015 (Único del Sector de Educación).

En segundo lugar, en relación con el cargo por omisión de consulta previa, la interviniente señala que para expedir el Decreto Ley 1278 de 2002 no se surtió el proceso establecido en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, porque en ese momento no existía una norma que regulara cómo se debía llevar a cabo dicho trámite y por lo tanto, no se puede entender que la normativa acusada transgreda ese derecho.”

Delimitación del análisis constitucional:

“Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.”

Elementos sustantivos planteados por la Corte Constitucional:

“26.    Este conjunto de deberes del Estado en torno a la cultura de las comunidades negras y a su posicionamiento dentro del ámbito cultural nacional, supone la existencia de regímenes educativos especiales que contemplen las particularidades culturales de los grupos étnicos de nuestro país. En esa medida, la regulación de una materia tan amplia como la que desarrolla el Decreto 1278 de 2002, que conforme a su artículo 1º es el de “las relaciones del Estado con los educadores a su servicio”, debe ser objeto de un régimen especial tratándose de comunidades negras, raizales afrocolombianas y palenqueras. Esto es apenas lógico si se tiene en cuenta que las relaciones entre los docentes de las comunidades negras y el Estado están mediadas por un conjunto diferente de derechos y obligaciones, tanto recíprocas, como en relación con los educandos, los padres de familia, y los consejos comunitarios.”

36.    Por el contrario, la Corte concluye que las comunidades negras se encuentran en la misma situación en que están las comunidades indígenas, en cuanto atañe a la falta de una regulación legal integral de las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan servicios en sus comunidades y territorios. Cómo ya lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-208 de 2007, esto implica el incumplimiento del deber constitucional específico de permitirles a estas comunidades el ejercicio de su autonomía en materia educativa y de protección y promoción de su identidad cultural. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 2º del Decreto 1278 de 2002, en los mismos términos que lo hizo la sentencia cuyo precedente se reitera, esto es, la constitucionalidad será avalada siempre y cuando se entienda que el decreto no es aplicable a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, o en sus territorios en el ámbito de aplicación del Decreto.”

Decisión:

Inconstitucionalidad Diferida.

58.    En conclusión, entonces, como ha tenido ocasión de verificar esta Corporación respecto de la situación de precariedad laboral de los docentes que prestan sus servicios a los pueblos y comunidades indígenas y dentro de sus territorios, la decisión de expulsar por inconstitucional una norma de la disposición objeto de control, e integrar el vacío normativo mediante los artículos de la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios resultaría lesiva de derechos y principios constitucionales. De adoptarse la misma decisión en relación con los docentes que prestan sus servicios en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se afectarían derechos fundamentales de los docentes que prestan sus servicios a tales comunidades. Por lo tanto, la Corte diferirá los efectos de su decisión por el término de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia[51]. Teniendo en cuenta el nivel de complejidad de dicha regulación, y considerando también que la materia respecto de la cual existe un vacío puede ser regulada mediante ley ordinaria, este término resulta más que razonable. Dentro de este año, el Legislador debe expedir un ordenamiento jurídico con fuerza de ley en el cual se regulen las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y en sus territorios. Una vez pasado este término, el Decreto 1278 de 2002 resultará inaplicable a tales docentes.

Que sigue para cumplir el Fallo?

Proceso de Consulta Previa con el ENCP.

“Ahora bien, con todo, aun cuando la Corte no se pronunciará sobre el cargo por falta de consulta previa en el presente caso, es necesario advertir que este ordenamiento debe ser objeto de consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para garantizar su derecho fundamental a la consulta previa.”

Que es Consulta Previa?

Etapas de la consulta:

Pre consulta.

Consulta.

Protocolización.

Evaluación y Seguimiento.

Cumplimiento.

Producto final:

PROTOCOLIZACION DE PROYECTO DE LEY “POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE PARA LOS ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS AL SERVICIO DEL ESTADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”  Y PRESENTACION ANTE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

Conclusiones

Del análisis de la Sentencia C-666 de 2016 y sus implicaciones, podemos señalar como principales conclusiones:

v El Bloque de Constitucionalidad y específicamente el Convenio 169 de la OIT llevaron al Legislador Extraordinario a excluir a los etnoeducadores del Decreto 1278 de 2002.

v Para el momento de expedición del Decreto 1278 de 2002, existía un marco normativo nacional e internacional que obligaba al Estado a consultar dicha normatividad con las instituciones representativas de las CNARP.

v La existencia de la Ley 70 de 1993 y la Sentencia C-169 de 2001 derrumba el argumento que el legislador extraordinario no tenía elementos de juicio para garantizar la participación de las CNARP en el proceso que antecedió la expedición del Decreto 1278 de 2002 a través de la consulta previa.

v Indudablemente que el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a participar en el diseño, implementación y desarrollo de procesos educativos que tienen las CNARP demanda el establecimiento de un marco regulatorio especial para los etnoeducadores.

v La Corte Constitucional opto por declarar una Inconstitucionalidad Diferida y No una Sentencia Integradora que otorgo un plazo razonable al legislador para que establezca un marco regulatorio especial para etnoeducadores.

v Lo dispuesto en la Sentencia C-666 de 2016 cerró la puerta a una inseguridad jurídica, en otras palabras mantuvo de forma temporal la vigencia de la inconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto 278 de 2002. Una expulsión iso facto del ordenamiento jurídico hubiera significado un trastorno para los etnoeducadores vinculados a la carrera docente a través de los concursos de 2006 y 2013.










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