LAS ORGANIZACIONES AFROCOLOMBIANAS DESAPARECIERON?
Frente al cumulo de conjeturas, debates, desinformaciones resultantes de interpretaciones que respetamos- pero que no compartimos porque adolecen de fundamentos jurídicos-, comparto con ustedes el estudio jurídico de la situación sin pretender posar de sabio o dueño de la verdad.
ANALISIS JURIDICO
Se hace necesario hacer unas precisiones jurídicas que permitan la mayor claridad.
Mediante Sentencia con Radicación núm.: 11001 0324 000 2007 00039 00 de agosto 5 de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera con Ponencia del Magistrado RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, declaro la nulidad del Decreto 2248 de 1995 en algunos apartes, para mayor ilustración expongo de manera textual la parte resolutiva de la sentencia para enmarcar el debate en la providencia y no en especulaciones necias:
“Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad del Decreto 2248 de 1995 en los siguientes apartes y disposiciones destacadas con negrilla y entre paréntesis o entre corchete:
ARTICULO 4o. REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LA COMISION CONSULTIVA DE ALTO NIVEL. Los representantes designados por (las organizaciones de base de) las Comunidades Negras ante las Comisiones Consultivas Departamentales y Regionales, designarán entre sus miembros y para periodos de tres (3) años los representantes de las mismas comunidades ante la Comisión consultiva de Alto Nivel.
[ARTICULO 8o. CONFORMACION. Las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá, estarán conformadas por un número no superior a treinta (30) representantes designados por las organizaciones de base de la respectiva región, departamento o el Distrito de Santafé de Bogotá según el caso. Para ello, podrán observarse criterios de subregionalización, zonificación, municipalización, cuencas, agremiación o localidades, de tal forma que se adecuen a las dinámicas particulares.
PARAGRAFO 1o. Las Comisiones Consultivas no podrán estar integradas por más de un representante por organización.]
ARTICULO 9o. En cada región, departamento o el Distrito de Santafé de Bogotá en donde existan (organizaciones de base que representen a las) comunidades negras se conformará una comisión Consultiva, integrada de la siguiente manera:
El Gobernador del respectivo departamento o el Secretario de Gobierno, quien la presidirá.
Un representante de los alcaldes de los municipios con presencia de Comunidades Negras del respectivo departamento, escogido por la Federación Colombiana de Municipios.
Un representante de los rectores de las universidades públicas.
El Gerente Regional del Incora.
El Director de la respectiva Corporación Autónoma Regional.
Un representante del Corpes regional respectivo.
El Delegado departamental o coordinador zonal de la Red Nacional de
Solidaridad.
Un Delegado del director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
[Los delegados por las organizaciones de base de conformidad con el Artículo 8o. del presente Decreto, los cuales tendrán un periodo de tres (3) años contados a partir del primero (1º) de enero de 1997.]
ARTICULO 13. INSCRIPCION. Las Secretarías Técnicas de cada una de las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y la Distrital de Santafé de Bogotá, llevarán un registro (de las organizaciones). Sólo podrán inscribirse en él, (las organizaciones de base de) las Comunidades Negras (constituidas por miembros de las mismas que:
a). Reivindiquen y promuevan los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales, la participación y toma de decisiones autónomas de las Comunidades Negras o Afrocolombianas desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad etnocultural que caracteriza al país;
b). Tenga más de un año de haberse conformado como tales.)
ARTICULO 14. Para inscribirse en el Registro Único (de Organizaciones) de Comunidades Negras en las Comisiones Consultivas, se requiere presentar solicitud de admisión por escrito ante la Secretaría Técnica respectiva la cual deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
a). Formulario único de registro el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
b). Certificado de existencia y representación legal (o copia del acta de constitución de la Organización, indicando la fecha de constitución.)
[c). Nombres y firmas de los asociados que integren la organización en número mínimo de (15).]
(d). Copia de los estatutos de la organización.)
(e). Estructura interna y procedimientos para la elección de sus representantes, y la toma de decisiones.)
f). Nombres de sus voceros o representantes elegidos democráticamente.
g). Plan de actividades anual.
h). Dirección para correspondencia.
ARTICULO 15. La Secretaría Técnica respectiva verificará la documentación presentada y de encontrarla conforme a los requerimientos la enviará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior quien procederá a realizar la inscripción en el registro único nacional.
PARAGRAFO 1o. Si la solicitud de inscripción fuere denegada los interesados podrán recurrir a la Comisión Consultiva de Alto Nivel, para que esta tome la decisión correspondiente de conformidad con el reglamento interno.
(PARAGRAFO 2o. Para efectos de la inscripción ninguna persona podrá hacer parte de más de una organización.)
ARTICULO 17. DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS REGIONALES.
Dos o más departamentos donde existan (organizaciones de base de) comunidades negras, podrán constituirse en comisión consultiva regional, siempre y cuando no existan Consultivas Departamentales.
ARTICULO 19. El registro de (organizaciones de) comunidades negras formará parte del registro único (de organizaciones) de conformidad con las disposiciones que expida el Gobierno Nacional.
SEGUNDO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su Sesión del 5 de agosto de 2010 “
La tesis que ha venido esgrimiendo la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y ahora el Mininterior con la expedición de la Resolución 121 del 30 de enero de 2012, tendría fundamento si el accionante Néstor Córdoba al promover la acción de nulidad hubiese demandado la legalidad de los decretos 2249/95 y 3770/08 y el Consejo de Estado declarado su nulidad en el fallo proferido el 5 de agosto de 2010- lo que no ocurrió ni en uno ni otro sentido-. Si la providencia del Alto Tribunal genero dudas sobre la vigencia del Decreto 3770/08, el Ministerio del Interior tenía el término de ejecutoria para solicitar aclaración o adición en los términos de los artículos 309 y 311 del código de Procedimiento Civil, los cuales transcribo a continuación “ARTÍCULO 309. ACLARACION.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella…” “ARTÍCULO 311. ADICION.
Jamás utilizaron los mecanismos contenidos en la Ley, se basaron en interpretaciones olímpicas que solo revelan el pobre estudio jurídico que hoy termina con la expedición de la Resolución No. 121 de enero 30 de 2012 de consecuencias nefastas para las entidades territoriales que tienen presencia ancestral de Comunidades Afrocolombianas, pero no existen Consejos Comunitarios como es el caso del 99.9% de la Región Caribe.
Como pudo apreciarse al inicio en la parte resolutiva de la Sentencia Radicación núm.: 11001 0324 000 2007 00039 00 de agosto 5 de 2010, emanada de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera NO se señala o aparece que el Consejo de Estado declaro en dicha providencia la nulidad el Decreto 3770 de 2008.
El Decreto 3770 2008, por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afro-colombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones, cuyo artículo 32 derogo en su totalidad el 2248 de 1995, se encuentra en plena vigencia no existe Sentencia del Consejo de Estado que lo haya declarado nulo ni mucho menos ha sido derogado o modificado por norma posterior
No pueden meterle el dedo a la boca a la gente nuestra el Min interior y sus acólitos, el Código Contencioso Administrativo en su articulado es muy claro, transcribiré los artículos que dejan mal parada la Resolución No. 121/2012.
“ARTÍCULO 66. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2304 de 1989 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo…”
“ ARTÍCULO 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
2. Lo que se demanda. “
Si los jurídicos del Mininterior y el combo de corifeos que empezaron a repetir como loros lo que la Sentencia del Consejo de Estado no dice, hubiesen revisado los articulo 66 y 137 del CCA seguramente concluirían que el Decreto 3770 de 2008 se encuentra vigente, ya que sobre él no pesa suspensión, derogatoria o declaratoria de nulidad que lo vuelva inaplicable. Revisando la pirámide Kelsiana y la jerarquía jurídica nacional asombra que se pretenda dejar sin efectos un Decreto por medio de una Resolución como ha ocurrido en la práctica, al liquidar a las Comisiones Consultivas en los Departamentos donde no existen Consejos Comunitarios como el Atlántico.
Aceptar que el efecto de la declaratoria de nulidad del Decreto 2248 de 1995 por la Sentencia Radicación núm.: 11001 0324 000 2007 00039 00 de agosto 5 de 2010 se extienda al Decreto 3770 de 2008 norma posterior y no demandada en dicho proceso, desvirtuaría el efecto ex tunc que bien lo define el Consejo de Estado “En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto anulado. De igual manera, se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(el subrayado es mío), expediente 14979 de octubre 27 de 2005. La nulidad afecta las situaciones no consolidadas bajo la vigencia del Decreto 2248 de 1995, dado el carácter retroactivo de esta, pero no puede extender sus efectos hacia el decreto 3770 de 2008, que entre otras cosas derogo al decreto 2248 en su totalidad, de tener asidero la tesis de la entidades citadas así lo hubiese expuesto el Consejo Estado en la motivación y resolución de nulidad al proferir la Sentencia Radicación núm.: 11001 0324 000 2007 00039 00 de agosto 5 de 2010.
El Decreto 3770 de 2008 está plenamente vigente, ya que no pesa sobre el suspensión o declaratoria de nulidad por la jurisdicción contencioso administrativa, la SENTENCIA C-069 DE 1995 REF: EXPEDIENTE D-699 de la Honorable Corte Constitucional es precisa y por eso resulta oportuno citar uno de sus apartes “Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello la norma demandada comienza por señalar que "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo". La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley, y en particular por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente acusado
CONCLUSIONES
I. El único efecto práctico de la Sentencia Radicación núm.: 11001 0324 000 2007 00039 00 de agosto 5 de 2010, es la necesidad de modificar la Ley 70 de 1993 para reconocer la representatividad de las organizaciones de base -que hoy son un elemento fundamental en el proceso de las Comunidades Afrocolombianas del país-, situación que no puede desconocerse por el legislador, de hecho al Decreto 2248/95 el artículo 32 del 3770 de 2008 le firmo partida de defunción al disponer su total derogatoria.
II. Si lo que se pretende es que solo los Consejos Comunitarios ejerzan la representación de las Comunidades Afrocolombianas, Negras, Raizales y Palenqueras interpretando exegéticamente los artículos 5, 45 y 46 de la Ley 70 de 1993, estamos frente a un asunto de inconstitucionalidad si se tiene en cuenta que el artículo transitorio 55 de la Constitución por ningún lado habla de Consejos Comunitarios, esa fue una creación del legislador y la comisión de la época creada por el Gobierno que va en contravía del espíritu de la Carta Magna, miren el texto del artículo transitorio y juzguen:
“Artículo transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
Parágrafo 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que el se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley. “
III. NO HAY MAS REPRESENTANTES A LA CAMARA POR CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGREAS, AFROCOLMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS
Bajo la interpretación que de la Sentencia del Consejo de Estado, viene realizando el Mininterior no pueden elegirse Representantes a la Cámara por Circunscripción Especial, ya que para ser candidato se requiere aval de una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y no de Consejos Comunitarios, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 649 de 2001 “Candidatos de las comunidades negras. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.”
IV Las organizaciones tienen plena vigencia.
V Hoy no es posible conformar Comisiones Consultivas en los Departamentos excluidos de la Resolución No. 121 de enero 30 de 2012.
VI Unidad y serenidad a los lideres que se desvelan por imponer caprichos o desbordan sus apetitos en el nivel departamental, para afrontar la dura batalla jurídica que debe darse para restablecer el derecho conculcado.
NO REPITAMOS DEBATAMOS CON ARGUMENTOS Y GANAMOS
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