viernes, 23 de octubre de 2020

Consejos Comunitarios una oportunidad para fortalecer la descentralización y preservar la diversidad étnica.

 

Consejos Comunitarios una oportunidad para fortalecer la descentralización y preservar la diversidad étnica.

 

Presentación.

 

La Constitución Política de 1991, marco un cambio no solo en la concepción de Estado sino en la desconcentración de poderes y funciones en un sistema caracterizado por el excesivo centralismo tal como se desprende del artículo 1 de la Carta Magna:

 

“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (el subrayado es mío)

 

En ese nuevo marco constitucional, la descentralización se erige en instrumento para el traslado o transferencia de competencias de entidades del nivel central hacia dependencias ubicadas en el nivel territorial con la finalidad de cumplir las funciones asignadas y garantizar mayor atención a las demandas de la población en materia de inversión y cobertura.

 

El advenimiento de una nueva mirada de Estado y Sociedad, permitió el reconocimiento de los derechos económicos, sociales, culturales, ambientales y territoriales de las Comunidades Negras adquiriendo mayor relevancia el derecho a la titulación colectiva de las tierras baldías ocupadas ancestralmente en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y zonas de condiciones similares en el país, surgiendo la oportunidad de avanzar en la consolidación de una descentralización con enfoque étnico con los consejos comunitarios como actores principalísimos en el territorio.

 

 

 

 

Fortalecimiento de la descentralización y preservación de la diversidad étnica.

 

En lo que respecta a la organización territorial, la Constitución precisa el concepto de entidades territoriales y distribución de competencias claves en el desarrollo de la descentralización, veamos:

 ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.”

“ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.”

Como respuesta al mandato constitucional, fue expedida la ley 489 de 1998 que define con mayor precisión el alcance de la descentralización en materia administrativa

“ARTICULO 7o. DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA.  En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función.” (el subrayado fue declarado inexequible. Sentencia C-702 de 1999).

 

De lo anterior puede inferirse que diferente a lo ocurrido con las comunidades indígenas, la Constitución no le otorgo carácter de entidad territorial a los consejos comunitarios de las Comunidades Negras en claro desconocimiento de una estructura organizativa, con ocupación territorial ancestral y ejercicio de autoridad.

 

Más allá de la omisión del constitucional, el Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 de 1993 reconocen a los consejos comunitarios como instancia representativa de las comunidades negras con lo cual a nuestro juicio puede fortalecerse la descentralización en el marco del principio de participación que integra la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución.

 

En esa mirada, el Convenio 169 de la OIT establece:

 

“Articulo 2.

§  1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

§  2. Esta acción deberá incluir medidas:

§  (a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

§  (b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones…”

En lo que respecta a la Ley 70 de 1993, se establece la administración interna de las tierras tituladas a cargo de los consejos comunitarios:


“ARTICULO 5°
 Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 

  

Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales…”

 

Por su lado, el Decreto 1745 de 1995 preciso los términos en que los consejos comunitarios se conciben como persona jurídica:

 

“Artículo 3º. Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad…”

Lo expuesto, justifica avanzar en la modificación del artículo 286 de la Constitución mediante Acto legislativo para incluir a los consejos comunitarios como entidades territoriales para facilitar la transferencia de competencias y recursos como ocurre con los resguardos de las comunidades indígenas por disposición del parágrafo 2º del parágrafo 2º de la Ley 715 de 2001:

“PARÁGRAFO 2o. Del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducirá cada año un monto equivalente al 4% de dichos recursos. Dicha deducción se distribuirá así: 0.52% para los resguardos indígenas que se distribuirán y administrará de acuerdo a la presente Ley…”

 

Conclusiones.

Con base en lo expuesto, surgen cuatro conclusiones:

-El reconocimiento a los derechos de las comunidades negras debe avanzar hacia la transferencia de poder y competencias mediante el otorgamiento de la calidad de entidades territoriales a los Consejos Comunitarios.

-La descentralización es un pilar fundamental para cumplir los fines del Estado y garantizar el cumplimiento de funciones a cargo de las entidades del nivel ejecutivo.

-Es imprescindible reconocer la realidad territorial y cultural del país para consolidar una transferencia de competencias con enfoque étnico.

-La crisis del centralismo expresada en las movilizaciones y reivindicaciones cada vez más grandes desde el nivel territorial, sientan las bases para fortalecer la descentralización y preservar la diversidad étnica.