MARCO CONSTITUCIONAL
7, 63 64 y 65 330.
PRINCIPIOS SALVAGUARDA A RESGUARDOS INDÍGENAS Y LAS TIERRAS DE USO
COMUNAL DE LOS GRUPOS ÉTNICOS.
Ø IMPRESCRIPTIBILIDAD.
Ø INALIENABILIDAD.
Ø INEMBARGABILIDAD
ASPECTOS ETNICOS DE LA LEY 160 DE 1994
LEY 160 DE 1994 Por la cual
se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se
establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria<1> y se
dictan otras disposiciones.
“ARTÍCULO 1o. Inspirada
en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a
otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad
de vida de la población campesina, esta Ley tiene por objeto:
Octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena las
condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes,
programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación
necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economía campesina.” ( El subrayado
fuera de texto )
ARTÍCULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales
14, 15 y 16 del artículo 12de la presente Ley, el Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria<1>, previa obtención de la información
necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y
derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la
Ley 70 de 1993, el INCORA<1> podrá adelantar procedimientos de
delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades
negras, de las que pertenecieren a los particulares.
ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.
TERRITORIO ESCENARIO DE
PAZ Y PROSPERIDAD
“Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral
Que a la transformación estructural del campo y en
particular al cierre de la frontera agrícola, contribuyen los campesinos, las
campesinas y las comunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y
palenqueras y demás comunidades étnicas en sus territorios, con un ordenamiento
socio-ambiental sostenible. Para ello es necesario el reconocimiento y apoyo a
las Zonas de Reserva Campesina (ZRC) y demás formas de asociatividad
solidaria.”[1]
Transformación estructural
Desarrollo integral del campo
Igualdad y enfoque de género
Bienestar y buen vivir
Regularización de la propiedad
Catastral, integral y
multipropósito
“…información desagregada por sexo y etnia, que
permita, entre otros, contar con información sobre el tamaño y las
características de los predios y las formas de titulación. El avalúo catastral
se hará por parte de la autoridad competente de conformidad con la ley.”
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)
“El desarrollo de la economía campesina y familiar
(cooperativa, mutual, comunal, micro empresarial y asociativa solidaria) y de
formas propias de producción de las comunidades indígenas, negras,
afrodescendientes, raizales y palenqueras, mediante el acceso integral a la
tierra y a bienes y servicios productivos y sociales. Los PDET intervendrán con
igual énfasis en los espacios interétnicos e interculturales para que avancen
efectivamente hacia el desarrollo y la convivencia armónica…”
Programa Nacional Integral de Sustitución (PNIS).
Sustitución de Cultivos Ilícitos
Principios
“Enfoque diferencial de acuerdo a las condiciones de
cada territorio: el PNIS que se implemente debe tener un enfoque
territorial y de género en los términos definidos en la RRI (Punto 1), es
decir, que debe reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y
particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y las
comunidades rurales, en especial de las comunidades indígenas y
afrodescendientes, y de las mujeres en estas comunidades y territorios, y
garantizar la sostenibilidad socioambiental...”
Garantías en el Capítulo
Étnico en materia de Territorio
“En materia de Reforma Rural Integral En la
implementación del Punto 1 (RRI) se garantizarán la perspectiva étnica y
cultural, las condiciones jurídicas vigentes de la propiedad colectiva, los
mecanismos para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios
ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente. Se observarán
también la integralidad de la territorialidad y sus dimensiones culturales y
espirituales, la protección reforzada a los pueblos en riesgo de extinción y
sus planes de salvaguardas.”
“Acceso a tierras
incluyendo el Fondo de Tierras. Se incluirá a los pueblos étnicos como beneficiarios de las diferentes
medidas acordadas de acceso a tierras sin detrimento de los derechos
adquiridos. La adjudicación de predios y procedimientos de formalización se
hará con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación,
demarcación, restitución y resolución de conflictos de uso y tenencia de las
tierras.”
REFORMA RURAL INTEGRAL
REFORMA RURAL INTEGRAL COMO SEIS EJES TEMÁTICOS DEL
ACUERDO FINAL.
QUE BUSCA LA REFORMA RURAL?
“…BUSCA SENTAR LAS BASES PARA LA TRANSFORMACIÓN
ESTRUCTURAL DEL CAMPO Y ESTABLECE COMO OBJETIVOS CONTRIBUIR A SU TRANSFORMACIÓN
ESTRUCTURAL, CERRAR LA BRECHA ENTRE EL CAMPO Y LA CIUDAD, CREAR CONDICIONES DE
BIENESTAR Y BUEN VIVIR PARA LA POBLACIÓN RURAL, INTEGRAR LAS REGIONES,
CONTRIBUIR A ERRADICAR LA POBREZA, PROMOVER LA IGUALDAD Y ASEGURAR EL PLENO
DISFRUTE DE LOS DERECHOS DE LA CIUDADANÍA; EN ARAS DE CONTRIBUIR A LA
CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA.”
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016
“HABILITACIÓN LEGISLATIVA EXTRAORDINARIA Y EXCEPCIONAL
ESPECÍFICAMENTE DISEÑADA PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACIÓN Y
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL.”
FAST TRACK
DECRETO 902 DE 2017
POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL EN
MATERIA DE TIERRAS, ESPECÍFICAMENTE EL PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO Y
FORMALIZACIÓN Y EL FONDO DE TIERRAS.
“ARTÍCULO 1. OBJETO. EL PRESENTE DECRETO TIENE POR OBJETO
ESTABLECER MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA RURAL
INTEGRAL EN MATERIA DE ACCESO Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. EN APLICACIÓN DEL
PRESENTE DECRETO LEY SE RESPETARÁN LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS…”
“SALVAGUARDAS Y GARANTÍAS, QUE GARANTIZAN LA VIGENCIA
PLENA DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES ÉTNICAS.”
CAMINO DE LA REFORMA A
LA LEY 160 DE 1994.
BASE JURIDICA INESTABLE.
Ø DELIBERACION DEMOCRATICA.
Ø AUSENCIA DE CONSULTA PREVIA AL DECRETO LEY
902 DE 2017:
1. Sin haberse agotado el
proceso de consulta previa, el Presidente de la Republica expidió Decreto Ley 902 de 2017 lo cual genera un estado de alta posibilidad razonable
de concreción de un daño irreparable a los derechos colectivos, a la identidad
étnica cultural, territoriales, ambientales[2] en la medida en que se adoptaron decisiones
sustanciales sin la participación y consentimiento de nuestras comunidades a
través del Espacio Nacional de Consulta Previa como instancia legitima para el desarrollo de las
consultas de las iniciativas de amplio alcance como el Acuerdo de Paz.
2. El Decreto Ley 902 de 2017 antes de ser expedido por el
Presidente de la Republica debió surtir el proceso de consulta previa en el
marco de procedimientos apropiados y con la instancia representativa de
nuestras comunidades que por disposición de la Sentencia T-576 de 2014 es el
Espacio Nacional de Consulta Previa.
3. El Decreto Ley 902 de 2017, es una medida legislativa que afecta directamente a las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y que el Gobierno lo expidió a
sabiendas que no había surtido el proceso de consulta con nuestras comunidades
a través del Espacio Nacional de Consulta Previa, la
Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de la totalidad del
articulado o las disposiciones específicas del Decreto Ley 902 de
2017.
4. Una iniciativa legislativa como el
Decreto Ley 902 de 2017 que fue tramitado desconociendo
salvaguarda del carácter principal y no subsidiario de la consulta previa
consignada en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final de PAZ, genera inseguridad jurídica, afecta un derecho
fundamental a nuestro grupo étnico y seguramente traerá graves consecuencias
para el Estado al desacatar las disposiciones de un Convenio que integra
el bloque de constitucionalidad y que al momento de ratificarlo se obliga a
cumplirlo bajo la máxima universal Pacta sunt servanda.
5.
La declaratoria de inexequibilidad del
Decreto Ley 902 de 2017 Salvaguarde los derechos fundamentales de las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en las mismas condiciones de
las comunidades indígenas y rom en el contenido del decreto Ley 902 de 2017
ordenando al Gobierno Nacional la adopción de las medidas a que hubiere lugar.
PILARES QUE DEBEN
OBSERVARSE EN LA EVENTUAL REFORMA DE LEY 160 DE 1994.
ACUERDO FINAL-CAPÌTULO ETNICO.
Ø Principios
Libre determinación
La autonomía y el gobierno propio.
La participación.
La consulta y el consentimiento previo libre e informado.
La identidad e
integridad social, económica y cultural.
Derechos sobre sus
tierras, territorios y recursos.
El reconocimiento
de sus prácticas territoriales ancestrales.
El derecho a la
restitución y fortalecimiento de su territorialidad.
Mecanismos
vigentes para la protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios
ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente.
Ø Salvaguardas
y Garantías
Carácter principal y no subsidiario de la consulta previa
libre e informada.
El derecho a la consulta previa libre e informada
respetando los estándares constitucionales e internacionales
El derecho a la objeción cultural como garantía de no
repetición.
Fase de implementación.
ASPECTOS DE LA PROPUESTA
DE REFORMA
MODIFICACIONES AL
DECRETO LEY 902 DE 2017.
“Artículo 4. Modifícanse los numerales 4 y 7 del artículo
58 del Decreto 902 de 2017 los cuales quedarán así:
“4) Clarificación
de la propiedad, deslinde y recuperación de tierras de la Nación y bienes
fiscales de la Agencia Nacional de Tierras.
7) Caducidad
Agraria y revocatoria de titulación de baldíos”.
Artículo 5. Caducidad Agraria. El incumplimiento de las
obligaciones y limitaciones impuestas a los beneficiarios de predios
adjudicados del Fondo para la Reforma Rural Integral, previstos en los
numerales 1 al 4 del artículo 8 del Decreto 902 de 2017 faculta a la Agencia
Nacional de Tierras para desarrollar la fase administrativa del Procedimiento
Unico y posteriormente solicitar ante el Juez competente la caducidad sobre el
respectivo título de adquisición.
También aplicará la caducidad agraria por incumplimiento
a la obligación señalada en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 902 de
2017, siempre que la autoridad ambiental competente no hubiere aplicado las
sanciones pertinentes con arreglo a la Ley 1333 de 2009 o la norma que le
modifique o sustituya…”
“Parágrafo 2. A partir de la vigencia de la presente ley
se reemplazarán, para efectos de aplicar el procedimiento único previsto por el
Artículo 58-7 del Decreto 902 de 2017, las figuras de caducidad administrativa,
condición resolutoria del subsidio y reversión por la caducidad agraria de que
trata el presente artículo.”
“Artículo 6. Modifícase el artículo 75 del Decreto 902 de
2017 el cual quedará asi: “Artículo 75. Decisiones y Cierre del trámite
administrativo para los asuntos con oposición. Con relación a los asuntos
indicados en el numeral 3 del artículo 58 del presente decreto ley en los que
se presentaron oposiciones, así como los establecidos en los numerales 4, 5, 6,
7, 8 y 10 el acto administrativo de cierre dispondrá la presentación de la
demanda ante el juez competente en los términos del presente decreto.”
Artículo 29. Modifícase el inciso 5° del artículo 72 de
la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: “La procedencia de la acción de
nulidad agraria de que trata el artículo 39 del Decreto 902 de 2017, se hará
constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida la
Agencia Nacional de Tierras.”
PRECISAR ATRIBUTOS DEL
DERECHO REAL
“Artículo 7. Modificase el artículo 48 de la Ley 160 de
1994, el cual quedará así:
b) Títulos entre particulares que, para el 5 de agosto de
1984, estuviesen inscritos en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos como tradición del dominio pleno o tuvieren un antecedente de dominio
pleno antes de esa fecha.
Por antecedente de dominio pleno debe entenderse la
situación jurídica del inmueble que permite inferir la existencia de los
atributos del derecho real de dominio en favor del particular, dándole la
calidad de propietario, en contraposición a los derechos incompletos como la
falsa tradición, que no permite inferir la existencia de tal derecho real y
otorgan la calidad de poseedor u ocupante.” ( El subrayado fuera de texto ).
CODIGO CIVIL
El Código Civil concibe el derecho de
dominio o propiedad como “el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho
ajeno”
CORTE CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA C-133 DE 2009:
“…10. La doctrina jurídica ha
considerado que el derecho de propiedad comprende tres elementos, que son el
uso (usus), el goce o disfrute (fructus) y la disposición. Esta Corporación
señaló a través de la Sentencia C- 189 de 2006…”
TERRITORIOS
COLECTIVOS Y TIERRAS OCUPADAS ANCESTRALES POR LAS CNARP DEBEN SER OBJETO DE LA
RECUPERACION DE TIERRAS.
Artículo 8. Modifícase el artículo 74 de la ley 160 de
1994, el cual quedará así:
“Artículo 74. Recuperación de tierras de la Nación y
bienes fiscales de la Agencia Nacional de Tierras. De conformidad con el
numeral 3° del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, y en concordancia con el
artículo 58 del Decreto 902 de 2017, las ocupaciones que se ejerzan sobre
bienes fiscales patrimoniales de la Agencia Nacional de Tierras, bienes baldíos
inadjudicables y de aquellos ingresados al Fondo de Tierras para la Reforma
Rural Integral, de manera total o parcial, con desconocimiento de las normas
previstas en la presente ley y en el Decreto 902 de 2017, serán consideradas
para todos los efectos como ocupaciones irregulares y procederá sobre la
extensión de área indebidamente ocupada la recuperación de bienes inmuebles de
la Nación. Para tales efectos, la Agencia Nacional de Tierras, una vez
desarrollada la fase administrativa del Procedimiento Unico, solicitará al juez
competente en los términos de la presente ley que se declare la indebida
ocupación, identificando físicamente el inmueble, su naturaleza de bien
estatal, y las condiciones objetivas o subjetivas que configuran la indebida
ocupación.”
Ø INTEGRACION
CON LA LEY 1801 DE 2016.
Ø ACCIONES POLICIVAS: PERTUBACION: PERTURBACION
–OCUPACION DE HECHO.
INCLUSION DE LAS CNARP
CON OCUPACION EN ZONAS ANCESTRALES EN EL PROCESO DE TITULACION EXCEPCIONAL.
“Artículo 12. Titulación excepcional de ocupaciones. La
Agencia Nacional de Tierras deberá titular de manera excepcional y
extraordinaria mediante acto administrativo de adjudicación, la propiedad de
los terrenos rurales, que por sus condiciones físicas, técnicas y jurídicas
serían susceptibles de adjudicación, ocupados de buena fe, sin importar si
superan el rango de la Unidad Agrícola Familiar, en favor de aquellas personas
que demuestren una ocupación y explotación de manera pública, pacífica e
ininterrumpida por un periodo superior a 10 años, que no sean de propiedad
privada ni constituyan resguardos, territorios colectivos o titulados en favor
de comunidades étnicas.
La ocupación deberá ser demostrada a través de medios
probatorios admisibles en consideración a su pertinencia, conducencia y
utilidad que demuestren el término de la ocupación y explotación establecido en
este artículo.
Parágrafo 1. La titulación excepcional y
extraordinaria de que trata el presente artículo, solo se podrá realizar en
favor de personas naturales y jurídicas que independientemente de sus
condiciones económicas, se encontraban ocupando y explotando los terrenos al
momento de la expedición del Decreto 902 de 2017, es decir, no aplicará a
ocupaciones que inicien con posterioridad a dicho Decreto.
Parágrafo 2. En caso de que se presentare oposición a la
titulación de que trata el presente artículo, ésta será resuelta de conformidad
con las reglas del Procedimiento único en fase judicial en los términos de los
artículos 60 y 61 del Decreto 902 de 2017.” (El subrayado fuera de texto)
PRECISAR SERVIDUMBRES EN
TERRITORIOS COLECTIVOS Y ZONAS DE OCUPACION ANCESTRAL DE LAS CNARP.
“Artículo 26. Servidumbres sobre los bienes del Fondo de
Tierras. Sin perjuicio de las servidumbres ya constituidas, y de las que se
constituyan bajo regímenes especiales, la ANT podrá constituir servidumbres con
personas naturales o jurídicas que estén utilizando o pretendan utilizar
predios baldíos de la Nación o fiscales patrimoniales a su cargo…”
FONDO ECONOMICO Y DE
TIERRAS
SITUACION ACTUAL:
LEY 160 DE 1994
ARTÍCULO 38. Las tierras cuya adquisición promuevan
y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las que compre directamente
el Instituto<1> para
programas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines:
a) Establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas
Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción.
b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y
saneamiento de resguardos indígenas.
PARA GARANTIZAR EL ACCESO A TIERRAS, BRINDAR CONDICIONES
Y OPORTUNIDADES DE PARTICIPACIÓN EQUITATIVA EN LOS PLANES, PROGRAMAS Y
PROYECTOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO, EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA, MEJORAMIENTO
DE LA CALIDAD DE VIDA ES NECESARIO QUE LA REFORMA CONSAGRA UN FONDO ECONOMICO Y
DE TIERRAS PARA LAS CNARP CON ELLO DE CORREGIRIA EL DESEQULIBRIO QUE EN
COMPARACION CON LAS COMUNIDADES INDIGENAS CONTEMPLA LA LEY 160 DE 1994.
TERMINOS PERENTORIOS PARA LOS
PROCESOS DE TITULACION.
CONCLCUSION
VIABILIDAD DE LA REFORMA A LA LEY 160 DE
1994:
Ø A NUESTRO JUICIO, LA REFORMA DE LA LEY 160 DE
1994 ES NECESARIA EN LA MEDIDA EN QUE LAS NORMAS DEBEN RESPONDER A LOS MOMENTOS
HISTORICOS QUE VIVEN LAS SOCIEDADES PERO
ELLO DEPENDE DE LA EVALUCION QUE HAGA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA
VIOLACION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LAS CNARP CON LA EXPEDICION DEL
DECRETO LEY 902 DE 2017.
Ø DEBEN APLICARSE LAS ETAPAS CONTEMPLADAS EN EL
ACUERDO DE PROTOCOLIZACION DEL ENCP.
Ø ES NECESARIA LA PARTICIPACION DE LAS CNARP EN
EL NIVEL TERRITORIAL A TRAVES DE SUS FORMAS Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS.
[1] http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/procesos-y-conversaciones/Documentos%20compartidos/24-11-2016NuevoAcuerdoFinal.pdf
[2]
Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.