lunes, 18 de diciembre de 2017

PROCESO DE CONSULTA ESTATUTO POYECTO DE LEY “POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE PARA LOS ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS AL SERVICIO DEL ESTADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

PROCESO DE CONSULTA ESTATUTO POYECTO DE LEY “POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE PARA LOS ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS AL SERVICIO DEL ESTADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

Por: Ronald Jose Valdes Padilla
Antecedentes.

Decreto ley 1278: Norma expedida por las facultades otorgadas en el artículo 111 de la ley 715 de 2001.

Primer cuestionamiento de constitucionalidad:

Sentencia C-208 DE 2007.

Consecuencia:

“Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 1278 de 2002, "por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente", siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias.”

Segundo cuestionamiento de constitucionalidad:

Sentencia C-666  de 2016.

Proposición del Demandante:

Demanda de la totalidad del decreto ley 1278 de 2002 Por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente”.

Oposición del MEN:

“En primer lugar, en cuanto al cargo por omisión legislativa relativa, indica que a pesar de que la normativa acusada no reguló expresamente el concurso de etnoeducadores para las comunidades negras, no se configura la omisión alegada porque existen otras normas especiales que lo reglamentan. En efecto, estima que el marco normativo de la etnoeducación en lo atinente a las comunidades negras se compone, por una parte, por la Ley 70 de 1993, y sus Decretos Reglamentarios 1371 de 1994, subrogado en el 2248 de 1995, hoy compilados en el Decreto 1066 de 2015 (Único del Sector Administrativo del Interior), y por la otra, por los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, y los Decretos Reglamentarios 804 de 1995  y 3323 de 2005 hoy compilados en el Decreto 1075 de 2015 (Único del Sector de Educación).

En segundo lugar, en relación con el cargo por omisión de consulta previa, la interviniente señala que para expedir el Decreto Ley 1278 de 2002 no se surtió el proceso establecido en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, porque en ese momento no existía una norma que regulara cómo se debía llevar a cabo dicho trámite y por lo tanto, no se puede entender que la normativa acusada transgreda ese derecho.”

Delimitación del análisis constitucional:

“Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.
Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.”

Elementos sustantivos planteados por la Corte Constitucional:

“26.    Este conjunto de deberes del Estado en torno a la cultura de las comunidades negras y a su posicionamiento dentro del ámbito cultural nacional, supone la existencia de regímenes educativos especiales que contemplen las particularidades culturales de los grupos étnicos de nuestro país. En esa medida, la regulación de una materia tan amplia como la que desarrolla el Decreto 1278 de 2002, que conforme a su artículo 1º es el de “las relaciones del Estado con los educadores a su servicio”, debe ser objeto de un régimen especial tratándose de comunidades negras, raizales afrocolombianas y palenqueras. Esto es apenas lógico si se tiene en cuenta que las relaciones entre los docentes de las comunidades negras y el Estado están mediadas por un conjunto diferente de derechos y obligaciones, tanto recíprocas, como en relación con los educandos, los padres de familia, y los consejos comunitarios.”

36.    Por el contrario, la Corte concluye que las comunidades negras se encuentran en la misma situación en que están las comunidades indígenas, en cuanto atañe a la falta de una regulación legal integral de las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan servicios en sus comunidades y territorios. Cómo ya lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-208 de 2007, esto implica el incumplimiento del deber constitucional específico de permitirles a estas comunidades el ejercicio de su autonomía en materia educativa y de protección y promoción de su identidad cultural. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 2º del Decreto 1278 de 2002, en los mismos términos que lo hizo la sentencia cuyo precedente se reitera, esto es, la constitucionalidad será avalada siempre y cuando se entienda que el decreto no es aplicable a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, o en sus territorios en el ámbito de aplicación del Decreto.”

Decisión:

Inconstitucionalidad Diferida.

58.    En conclusión, entonces, como ha tenido ocasión de verificar esta Corporación respecto de la situación de precariedad laboral de los docentes que prestan sus servicios a los pueblos y comunidades indígenas y dentro de sus territorios, la decisión de expulsar por inconstitucional una norma de la disposición objeto de control, e integrar el vacío normativo mediante los artículos de la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios resultaría lesiva de derechos y principios constitucionales. De adoptarse la misma decisión en relación con los docentes que prestan sus servicios en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se afectarían derechos fundamentales de los docentes que prestan sus servicios a tales comunidades. Por lo tanto, la Corte diferirá los efectos de su decisión por el término de un año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia[51]. Teniendo en cuenta el nivel de complejidad de dicha regulación, y considerando también que la materia respecto de la cual existe un vacío puede ser regulada mediante ley ordinaria, este término resulta más que razonable. Dentro de este año, el Legislador debe expedir un ordenamiento jurídico con fuerza de ley en el cual se regulen las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y en sus territorios. Una vez pasado este término, el Decreto 1278 de 2002 resultará inaplicable a tales docentes.

Que sigue para cumplir el Fallo?

Proceso de Consulta Previa con el ENCP.

“Ahora bien, con todo, aun cuando la Corte no se pronunciará sobre el cargo por falta de consulta previa en el presente caso, es necesario advertir que este ordenamiento debe ser objeto de consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para garantizar su derecho fundamental a la consulta previa.”

Que es Consulta Previa?

Etapas de la consulta:

Pre consulta.

Consulta.

Protocolización.

Evaluación y Seguimiento.

Cumplimiento.

Producto final:

PROTOCOLIZACION DE PROYECTO DE LEY “POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE PARA LOS ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS AL SERVICIO DEL ESTADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”  Y PRESENTACION ANTE EL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

Conclusiones

Del análisis de la Sentencia C-666 de 2016 y sus implicaciones, podemos señalar como principales conclusiones:

v El Bloque de Constitucionalidad y específicamente el Convenio 169 de la OIT llevaron al Legislador Extraordinario a excluir a los etnoeducadores del Decreto 1278 de 2002.

v Para el momento de expedición del Decreto 1278 de 2002, existía un marco normativo nacional e internacional que obligaba al Estado a consultar dicha normatividad con las instituciones representativas de las CNARP.

v La existencia de la Ley 70 de 1993 y la Sentencia C-169 de 2001 derrumba el argumento que el legislador extraordinario no tenía elementos de juicio para garantizar la participación de las CNARP en el proceso que antecedió la expedición del Decreto 1278 de 2002 a través de la consulta previa.

v Indudablemente que el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a participar en el diseño, implementación y desarrollo de procesos educativos que tienen las CNARP demanda el establecimiento de un marco regulatorio especial para los etnoeducadores.

v La Corte Constitucional opto por declarar una Inconstitucionalidad Diferida y No una Sentencia Integradora que otorgo un plazo razonable al legislador para que establezca un marco regulatorio especial para etnoeducadores.

v Lo dispuesto en la Sentencia C-666 de 2016 cerró la puerta a una inseguridad jurídica, en otras palabras mantuvo de forma temporal la vigencia de la inconstitucionalidad del artículo 2º del Decreto 278 de 2002. Una expulsión iso facto del ordenamiento jurídico hubiera significado un trastorno para los etnoeducadores vinculados a la carrera docente a través de los concursos de 2006 y 2013.










viernes, 9 de junio de 2017

Reglamentar o mutilar la consulta previa

Reglamentar o mutilar la consulta previa?

Ronald Valdes Padilla.

El Gobierno Santos anuncia con bombos y platillos la fijación de reglas claras en materia de consulta previa con la eventual presentación de un proyecto de Ley Estatutaria en la legislatura venidera. Se trata ni más ni menos que reglamentar la consulta a la medida e intereses del sector empresarial especialmente en los sectores minero, infraestructura y petrolero, situación que coloca en grave riesgo a zonas y territorios de los grupos étnicos impactadas con la ejecución de proyectos y megaproyectos a cargo de consorcios privados y multinacionales.

El plan para trasformar a la consulta previa en un mero trámite viene tejiéndose desde hace tiempo, personeros del gobierno y algunos agentes del sector privado insisten en posicionar en la opinión publica la idea de que las consultas son costosísimas y obstaculizan el desarrollo del país, en el fondo lo que se quiere dejar sin efecto es el ejercicio de un derecho fundamental derivado del bloque de constitucionalidad.

Tanto el gobierno como un porcentaje significativo del sector empresarial le apuntan a un proceso consultivo que se limite a la socialización de iniciativas y recepción de firmas a los miembros de las comunidades étnicas, olvidando que la Corte Constitucional ha fijado las etapas que deben surtirse en el proceso de consulta en el que toma alta relevancia el seguimiento y cierre una vez se haya cumplido el 100% del Acuerdo de Consulta protocolizado entre la entidad interesada y la instancia de representación respectiva. En la Sentencia T-002 de 2017, el tribunal constitucional en una decisión progresiva atribuyo carácter vinculante a los acuerdos de consulta previa protocolizados: “4.    Consulta previa y protocolización: Una vez se obtenga un consenso de las obligaciones pactadas en el proceso de consulta previa, se suscribirá un preacuerdo. El mismo, deberá ser elaborado por escrito para que con la anuencia de las partes sea debidamente protocolizado, bajo la supervisión de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y los organismos de control. Los contenidos de este acuerdo serán vinculantes para las partes, y sus participantes deberán atenerse rigurosamente a lo pactado “pacta sunt servanda”[55], salvo que de común acuerdo y con el consentimiento de los obligados, decidan voluntariamente modificar sus términos y condiciones…” (El subrayado fuera de texto).

 A nuestro juicio Colombia no necesita una Ley Estatutaria para reglamentar la consulta previa, la Ley ya existe y es la Ley 21 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, lo que se requiere es que el Gobierno se ponga a derecho y de cumplimiento pleno a lo establecido en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT y la Sentencia T-576 de 2014 disponiendo lo necesario para la adopción de un protocolo de consulta que establezca garantías, reglas de juego claras y especialmente salvaguarde los derechos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras susceptibles de ser afectadas con la puesta en marcha de la iniciativa, proyecto, obra o actividad.

Se viene un semestre de intenso debate, seguramente el gobierno arreciara su campaña mediática con la intención de deslegitimar el derecho que les asiste a las comunidades de ser consultas en la adopción de medidas susceptibles de afectarles directamente bajo el argumento falaz que las consultas previas frenan el desarrollo de proyectos y obras que transformaran al país, con el propósito perverso de trasladarnos a los grupos étnicos la responsabilidad de la ineptitud, corrupción e incapacidad de una capa gobernante que lleva casi un bicentenario generando pobreza, desigualdad, exclusión y saqueo del erario público en las diversas regiones, departamentos y municipios del país.

Si el Gobierno quería sustraerse del Convenio 169 de la OIT en materia de consulta previa, debió activar en el 2011 el numeral 2º del artículo 39 de dicho Convenio el cual dispone: “2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.”, sin embargo no lo hizo en oportunidad y ahora deberá aceptar que el cumplimiento de las disposiciones del Convenio 169 no es facultativo, son de carácter obligatorio bajo el principio pacta sunt servanda.

Como delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa, estamos abiertos al debate sobre la consulta previa en el escenario que se plantee, pero en el marco de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT, la Jurisprudencia Constitucional y bajo el entendido que la consulta es un derecho fundamental y que ninguna decisión debe adoptarse sin la participación de  las comunidades de nuestros territorios.

 Ver artículo de la Revista Dinero en: http://www.dinero.com/edicion-impresa/pais/articulo/consultas-previas-se-regularan-con-ley-estatutarias/246291


domingo, 21 de mayo de 2017

Proceso Constituyente Republicano y Una Abolición que sigue pendiente

Proceso Constituyente Republicano y Una Abolición que sigue pendiente

Ronald Jose Valdes Padilla

La Constitución es la guarda de las reglas y mecanismos que soportan el pacto social que consolida la existencia de un Estado independientemente de la forma que adopte. En el caso colombiano, ese pacto no incluyó la variable étnica en un acto de invisibilización y negación de la génesis de la nación, por lo que hubo que esperar el legado de la Carta de 1991.

El artículo 4 de la Carta magna de 1991 define así su papel: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre [(…) esta] y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

1. Comunidades afrocolombianas en las Constituciones

En esa línea, referimos a los procesos constituyentes que a nuestro juicio son los más importantes que ha tenido la nación: Constitución de 1812 del Estado de Cartagena, 1821,1853, 1858, 1886 y 1991, con la finalidad de hallar el reconocimiento tácito o explícito de las comunidades afrocolombianas en los textos constitucionales.

1. 1 Constitución de 1812 del Estado de Cartagena de Indias

Podría decirse que este proceso fue el resultado de una unidad de acción entre pardos, negros y blancos para alcanzar la separación de España y consagrar la libertad. En cierta medida este proceso constituyente contó con representación de la población afro; de hecho es innegable el papel de José Prudencio Padilla y Pedro Romero al frente de la lucha del pueblo cartagenero en las horas del 11 de noviembre de 1811. En el artículo titulado Padilla: el héroe guajiro de la Independencia. El viaje del almirante[1], de Álvaro Cuello Blanchar, se expresa: “El 11 de noviembre de 1811, separado ya de su cargo, Padilla participa en el acto de proclamación de la independencia absoluta de Cartagena, en el barrio de Getsemaní. Sus primeros servicios a la causa patriótica los presta en las fuerzas sutiles que se organizan para operar en el Rio (sic) Magdalena bajo las órdenes del teniente de navío Rafael Tono” (subrayado sobre el original).

En cuanto a la participación de Pedro Romero en la independencia de Cartagena, Ballestas Morales (2011)[2] aborda con suma seriedad el tema como puede verse en los párrafos que citamos a continuación (pp. 26-29).

II. 11 de noviembre de 1811

La sola mención de esta fecha nos trae a la memoria el nombre de Pedro Romero. Su importancia en la historiografía nacional está ligada a los acontecimientos ocurridos en este magno día de la independencia absoluta de Cartagena y de Colombia. Romero, que ya cifraba la madurez de los 57 años, acompañado de sus hijos Mauricio José, Tomás y Sebastián, y de su yerno, el abogado Ignacio Muñoz Jaraba, fueron artífices definitivos para la toma de decisiones de ese día.

Consumada la expulsión del gobernador Montes; rechazada en noviembre de 1810 la llegada de su pretenso sucesor, el brigadier José Dávila, a quien se obligó a permanecer en Bocachica, casi detenido, hasta su forzoso retorno a La Habana; y abortado el intento de contragolpe promovido para el 4 de febrero de 1811 por españoles inconformes con lo que sucedía, tres acontecimientos que contaron con la actuación resuelta de las milicias revolucionarias constituidas por Pedro Romero con la gente de Getsemaní, se avivó la llama de la libertad en la mente y el corazón de los cartageneros, muchos de los cuales consideraron llegado el momento de proclamar y hacer efectiva la independencia absoluta del dominio español”.

Ese proyecto libertario no era posible sin el soporte popular, como el del 14 de junio de 1810. En su Historia General de Cartagena, dice Lemaitre que tal propósito “no podía ser otro, sino forzar, mediante un motín popular armado, la proclamación de la independencia absoluta. Para eso  ―agrega―  contaban con el apoyo de las gentes y moradores del barrio de Getsemaní, sobre los cuales irradiaba positiva influencia el líder popular Pedro Romero […].

Ese día once, desde las primeras horas de la mañana se congregaron en la casa de Pedro Romero, en la calle Larga, los más reconocidos dirigentes populares, entre ellos, Pedro Medrano, Antonio Angulo y Cecilio Rojas, junto con uno de los más entusiastas adalides de la causa, Gabriel Gutiérrez de Piñeres, con el fin de preparar la estrategia a seguir.

Ante las noticias sobre la posición vacilante de una facción de la Junta a aprobar en esa reunión la propuesta de declaratoria absoluta de independencia presentada por Germán Gutiérrez de Piñeres, facción moderada que comandaba García de Toledo, el pueblo reunido en la plaza de la Trinidad de Getsemaní se enardeció y sus conductores, con Pedro Romero a la cabeza, tomaron la decisión de dirigirse al palacio de gobierno a conminar a la Junta a hacerlo”.

Lemaitre, en su obra citada, relata así los acaecimientos posteriores:

No fue necesario más: en seguida se dio la orden de marchar sobre la ciudad, y, en breves momentos, mientras los “Lanceros de Getsemaní” se interponían entre el Cuartel del Fijo y el Palacio de Gobierno, y se apoderaban de los principales baluartes, cuya artillería volvieron de afuera hacia adentro en forma amenazante, el pueblo getsemanisense en belicosa actitud, se movía desde la plaza de la Trinidad y la Calle Larga hacia la Boca del Puente, no sin antes detenerse para escuchar la arenga encendida que, frente a la iglesia de San Francisco, el presbítero Nicolás Mauricio Omaña pronunciara antes de incorporarse al movimiento popular”.
Después de acalorados debates, con la presencia de enardecidas barras, la Junta aprobó por unanimidad la proclamación de independencia absoluta de España y se firmó el acta correspondiente, la cual fue notificada al pueblo mediante bando. De ahí viene el famoso Bando, como comienzo de las festividades del once de noviembre en Cartagena.

Independiente Cartagena del gobierno español, se da inicio a la organización institucional del nuevo Estado, y Pedro Romero es elegido diputado a la Convención que el 14 de junio de 1812 expide la Constitución Política del Estado de Cartagena de Indias, siendo su primer presidente-gobernador Manuel Rodríguez Torices. Políticamente Romero militó al lado de los hermanos Piñeres y de su yerno Ignacio Muñoz, en el sector considerado como más progresista, que algunos cronistas han calificado como “el ala izquierdista de la República patriota”.

Diversas razones―especialmente la invisibilización histórico-literaria― llevaron a omitir los papeles decisivos de Padilla y Romero en esta gesta libertaria; mientras tanto es irónico que en Cartagena el estadio (hasta muy poco), el teatro y la principal avenida de la ciudad rindiera durante largo tiempo tributo al verdugo Pedro de Heredia. Rafael Ballestas Morales (2011) en su obra sintetiza la situación de Romero:

“He presentado cinco ejemplos que nos indican el casi absoluto desconocimiento que se tiene de la persona, vida, oficio y obra de Pedro Romero; la subvaloración que la opinión nacional ha hecho de sus notables hazañas patriotas; la tergiversación de su vida cotidiana y familiar; y el menosprecio de su importancia como uno de los protagonistas principales en los acontecimientos más notables de nuestra gesta independentista” (p. 8)[3].
Sobre esta carta Jacobo Pérez Escobar (2010) plantea en Constitución del Estado de Cartagena: “En [esta plaza fuerte de] Cartagena, el 11 de noviembre de 1811 se hizo, por primera vez, una declaración solemne de independencia absoluta de España. El gobierno del Estado de Cartagena de Indias procedió inmediatamente después a preparar la elección de diputados para formar una Asamblea Constituyente, la cual se reunió en la Capital a principios de 1812 y el 14 de junio de ese mismo año expidió la Constitución” (p. 193)[4].

La Constitución sancionada el 14 de junio de 1812 tiene el valor histórico y cultural de consagrar el derecho a la libertad, pero mantiene con cuidado la esencia e idiosincrasia de los diferentes segmentos sociales que vivían en la Cartagena de entonces.

En esa línea, resulta oportuno citar el preámbulo de la Constitución de Cartagena:

Preámbulo:

El objeto y fin de la institución, sostenimiento y administración de todo Gobierno, es asegurar la existencia del Cuerpo político, protegerlo y proporcionar a los individuos que le componen el poder gozar en paz y seguridad de sus derechos naturales y de los bienes de la vida; y siempre que estos grandes designios no se consiguen, tiene el Pueblo derecho [a] que se altere la forma de su Gobierno y tome aquella en que queden acubierto su seguridad y felicidad…[5].

1.2 Constitución de 1821 o Constitución de Cúcuta

Antes de citar algunos artículos de este texto constitucional, en su obra de derecho constitucional colombiano Pérez Escobar (2010) manifiesta: “Elaborado el proyecto de reglamento de elecciones por el jurisconsulto Juan Germán Roscio, lo aprobaron el Consejo de Estado y Bolívar, y, con base en él, este expidió a fines de 1818 el decreto de convocación de elecciones, sobre la idea de que Venezuela y la Nueva Granada se unieran en un solo país.

Efectuadas las elecciones, el 15 de febrero de 1819 se instaló el Congreso de Angostura solemnemente, tocándole al mismo Bolívar abrir con un extraordinario discurso sus sesiones. También entregó al estudio de aquella Corporación un proyecto de Constitución que había elaborado en asocio de don Francisco Antonio Zea, uno de los granadinos que participaban en aquellas reuniones, y quien fue elegido Presidente de ese Congreso y Vicepresidente de la República de Venezuela.

El discurso-mensaje pronunciado por Bolívar en la instalación de este Congreso es la síntesis de su pensamiento ideológico de 1819, y se puede resumir así:

1. º. Era partidario de un régimen republicano basado en la soberanía del pueblo, la división de los poderes, la libertad civil, la proscripción de la esclavitud y de los privilegios…” (p. 198)[6] (subrayado sobre el original).

Consideramos oportuno citar los artículos 1, 2, y 4 de la Constitución de 1821, que develan la filosofía e inspiración de quienes desarrollaron su redacción.

“Artículo 1.- La nación colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la monarquía española y de cualquier otra potencia o dominación extranjera; y no es, ni será nunca patrimonio de ninguna familia ni persona”.

Aquí podemos ubicar en este primer artículo los principios de independencia, soberanía, autonomía y autodeterminación.

“Artículo 3.- Es un deber de la nación proteger por leyes sabias y equitativas la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad de todos los colombianos”.

“Artículo 4.- Son colombianos:
1.     Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia, y los hijos de éstos;
2.     Los que estaban radicados en Colombia al tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan fieles a la causa de la Independencia;
3.     Los no nacidos en Colombia que obtengan carta de naturaleza”.

En el anterior artículo puede observarse como el derecho a la nacionalidad estaba ligado al nacimiento en libertad, de lo que puede colegirse que los esclavizados no tenían calidad de colombianos.

Otra interpretación que brota es del análisis de la expedición de la ley de partos o de vientres de julio de 1821 y concretamente de los artículos 1.º y 4.º, los cuales disponían:

Artículo 1.º: Serán libres los hijos de las esclavas que nazcan desde el día de la publicación de esta ley en las capitales de provincia, y como tales se inscribirán sus nombres en los registros cívicos de las municipalidades y en los libros parroquiales” (subrayado sobre el original) y “Artículo 4.º: Cuando llegue el caso de que por haber cumplido los diez y ocho años salgan los jóvenes del poder de los amos de sus madres, será una obligación de éstos el informar a la Junta de que se hablará después, sobre la conducta y procedimientos de los expresados jóvenes, a fin de que promueva con el Gobierno el que se les destine a oficios y profesiones útiles” (subrayado sobre el original).

En ese marco, los esclavizados obtendrían la libertad y consiguientemente el derecho a la nacionalidad a los dieciocho años de edad, si y solo si se cumplían los parámetros fijados en la ley de partos o de vientres. No puede perderse de vista que el espíritu de esta ley era garantizar el pago a los esclavistas antes que la concesión de la libertad a los esclavizados por razones de justicia o humanidad; en el fondo el móvil económico derivado de la equivalencia del esclavo a mercancía, terminó desfigurando la visión inicial de Bolívar sobre la materia mediante trapisondas jurídicas de la emergente clase dominante.

1.3 Constitución de 1853

Como antecedente previo a la Constitución de 1853 se dio el ascenso al poder de los revolucionarios liberales indudablemente influenciados por las ideas de sus pares franceses de 1848. Los partidos políticos marcaron sus líneas de acción política en el país, de ahí que constituya pieza importante el análisis de Pérez Escobar (2010): “En 1849 se delimitaron las pequeñas fronteras doctrinarias de nuestros partidos políticos tradicionales, el Liberal y el Conservador, cuyas diferencias no han sido sino de algunos detalles acerca de la organización del Estado y sobre el otorgamiento de algunas libertades públicas. Manuel Murillo Toro, ideólogo del Partido Liberal, y José Eusebio Caro y Mariano Ospina Rodríguez, pensadores del conservatismo, lanzaron al país programas de partido, que en el fondo no tienen sino muy pocas diferencias…” (p. 202)[7].

Es importante incluir entre los antecedentes que rodearon el nacimiento de la Constitución de 1853, la abolición de la esclavitud por ministerio de la Ley 2/1851, de 21 de mayo 21, cuyo primer artículo dispuso: “Artículo 1. Desde el día 1 de enero de 1852 serán libres todos los esclavos que existan en el territorio de la República. En consecuencia, desde aquella fecha gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que la Constitución y las leyes garantizan e imponen a los demás granadinos”. Si bien el liberalismo de la generación del 48 impulsó la abolición de la esclavitud, su inspiración era la misma del legislador de 1821, que no iba precisamente buscando actuar en justicia o por razones de humanidad; así, el móvil económico y la necesidad de reparar a los esclavistas allanaron el camino para la expedición de esta norma en el Gobierno de José Hilario López como lo demuestra el contenido de los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 11, los cuales vale la pena citar:

“Artículo 2. El comprobante de la libertad de cada esclavo será la carta de libertad expedida en su favor con arreglo a las leyes vigentes, previas los respectivos avalúos practicados con las formalidades legales, y con las demás que dictare el Poder Ejecutivo.

Parágrafo único. Ningún esclavo menor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil seiscientos reales si fuere varón, y de mil doscientos reales si fuere hembra; ningún esclavo mayor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil doscientos reales si fuere varón, y de ochocientos reales si fuere hembra.

Artículo 3. Las juntas de manumisión expedirán a los tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados, y a quienes se fuere dando carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en esta ley, certificados de la presentación, avalúo y libertad de cada esclavo, a fin de que oportunamente puedan cambiar los referidos certificados por los vales de manumisión mandados expedir por la presente ley.

Artículo 5. Teniendo a la vista la junta provincial las copias de todos los registros de las juntas de cantón, formará un cuadro del cual enviará copia al Poder Ejecutivo por la secretaría de relaciones exteriores, a fin de que se expidan por la de hacienda los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con los reglamentos que en el particular expidiere el Poder Ejecutivo.

Artículo 6. Los vales que se emitan conforme a esta ley llevarán la denominación de «vales de manumisión», y no ganarán interés. El producto anual de las condiciones establecidas por las leyes anteriores y por la presente, para la manumisión de esclavos, se destinará a la amortización anual de dichos vales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo formará lotes de mil a diez mil reales, los cuales serán rematados en pública subasta en el mejor postor, que lo será el que ofreciere mayor cantidad, en vales de la deuda creada por la presente ley […].

Artículo 7. El Poder Ejecutivo dispondrá que los tesoreros de manumisión enteren en las respectivas oficinas de hacienda, los fondos de su privativa recaudación, y tanto de estos como de los que recaudaren las oficinas de hacienda, y aplicados por leyes anteriores y por la presente a la manumisión de esclavos, se llevará cuenta separada.

Artículo 8. A fin de cada año económico se formará la cuenta general de los ingresos, y la suma total que resultare, tanto en dinero como en deudas liquidas, se destinará por el Poder Ejecutivo a la amortización de los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 11. Los fondos de manumisión son sagrados y ninguna autoridad ni corporación pública, ni funcionario de cualquier clase que sea, podrá distraerlos de su objeto, ni darles distinta inversión de la aquí establecida; pues quedarán personalmente responsables de mancomun et insolidum, y obligados al reintegro de la suma o sumas distraídas, o invertidas en otros usos, tanto la corporación o el funcionario que diere la orden, como el funcionario o empleado que la ejecutare”.

En el proceso de manumisión se invirtió la curva: los indemnizados y reparados fueron los esclavistas; trayendo la situación a los tiempos actuales equivaldría a que el Estado reparara a los victimarios por daños ocasionados a las víctimas. Por eso sostenemos que los afrocolombianos no le deben nada al liberalismo del 48, la abolición de la esclavitud fue un abono pichirre―por decir lo menos― para el músculo y el aporte a la consolidación de la independencia.

Siglos de esclavización, expoliación, tratos crueles, inhumanos y tortura quedaron sin reparación alguna; por ello el 21 de mayo de cada año es la oportunidad de exigirle al Estado colombiano la adopción de medidas encaminadas a saldar la deuda moral e histórica con las comunidades afrocolombianas del país y no reducir el tema a discursos demagógicos o a eventos fotográficos.
Bajo el título Constitución de la República de Nueva Granada, desde el 20 de mayo de 1853 esta carta consagra un conjunto de garantías sumamente democráticas en materia de derechos y libertades sintetizadas en los artículos 5 y 6 del texto constitucional enunciado:

“Artículo 5.- La República garantiza a todos los Granadinos:
1. La libertad individual, que no reconoce otros límites que la libertad de otro individuo, según las leyes;

5. La profesión libre, pública o privada de la religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la sana moral, ni impidan a los otros el ejercicio de su culto.

10. La igualdad de todos los derechos individuales; no debiendo ser reconocida ninguna distinción proveniente del nacimiento, de título nobiliario, o profesional, fuero o clase;

Artículo 6.- No hay ni habrá esclavos en la Nueva Granada”[8].

Señala Pérez Escobar (2010) que “[la] Constitución de 1853 constaba de 64 artículos, siendo la más corta que hemos tenido. Su objeto fue implantar en el país las nuevas ideas que por entonces agitaban la vida política de muchos pueblos de Europa. Por ello la forma republicana de gobierno se estableció de la manera más amplia que se conozca en la historia de Colombia” (p. 207)[9].

1.4 Constitución de 1858

La Constitución de 1858, denominada Constitución para la Confederación Granadina, deroga la Constitución de 1853 y establece una confederación conformada por ocho estados, tal como lo dispuso en su artículo 1.°Capítulo I. De la Nación y de los individuos que la componen:

Artículo 1.- Los Estados de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá y Santander se confederan a perpetuidad, forman una Nación soberana, libre e independiente, bajo la denominación de «Confederación Granadina», y se someten a las decisiones del Gobierno general, en los términos que se establecen en esta Constitución”[10].

Según Pérez Escobar (2010) “las peculiaridades de la Carta de 1858 son las siguientes:
          […] Adoptó el sistema federal, aunque impropiamente la Constitución lo denominó Confederación. En efecto, el artículo 1.º dispuso: ‘Los Estados de Antioquia, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá y Santander se confederan a perpetuidad; forman una Nación soberana, libre e independiente, bajo la denominación de «Confederación Granadina», y se someten a las decisiones del Gobierno general en los términos que establecen en esta Constitución’” (p. 209)[11].


Entre las prohibiciones a los Estados que conformaban la Confederación se impuso negar la permisión de la esclavitud, como puede verse en el artículo 11 de dicha Constitución:

“Artículo 11.- Es prohibido al Gobierno de los Estados:

2. Permitir o autorizar la esclavitud”[12].

1.5 Constitución de 1863

Titulada Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia y denominada por algunos la “Constitución de Rionegro”, consagró una confederación a perpetuidad entre nueve estados, como se desprende del artículo 1 de dicho texto constitucional: “Artículo 1.- Los Estados Soberanos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, creados respectivamente por los actos de 27 de febrero de 1855, 11 de junio de 1856, 13 de mayo de 1857, 15 de junio del mismo año, 12 de abril de 1861, y 3 de septiembre del mismo año, se unen y confederan a perpetuidad consultando su seguridad exterior y recíproco auxilio, y forman una Nación libre, soberana e independiente, bajo el nombre de «Estados Unidos de Colombia»”[13].

Al igual que las Constituciones que hemos visto, no reguló ni hizo alusión a la diversidad étnica que cimentó las bases de la nación, si bien ratificó la prohibición de la esclavitud en los Estado Unidos de Colombia: “Artículo 12.- No habrá esclavos en los Estados Unidos de Colombia”[14].

1.6 Constitución de 1886

Como es importante conocer los sucesos que rodearon el nacimiento de esta Constitución, nos permitimos citar lo esbozado por Pérez Escobar (2010): “Envez de la felicidad que se esperaba con la puesta en práctica de la Constitución de Rionegro, solo desgracias nacionales se cosecharon. En nuestro medio político se convirtió en el más eficaz instrumento de las guerras civiles que azotaron la República en la segunda mitad del siglo, [razón por la cual (…)] no tardó en crearse un movimiento tendiente a su reforma, [(…) que] ella no facilitaba. En 1876 hubo una guerra civil, [(…) con la cual] empezó un movimiento dominante [dentro] del Partido Liberal, que reclamaba una regeneración fundamental de las prácticas políticas. Estaba formado por el grupo liberal llamado «Los Independientes», que encontró un jefe indiscutible en la persona del doctor Rafael Núñez. Este tuvo la oposición del grupo radical llamado «oligárquico», oposición que resultó a la postre favorable para el triunfo de su nueva política” (p. 213)[15].

La Constitución de 1886 marcó la reconstitución de Colombia como república unitaria en franca oposición a la filosofía de los constituyentes de 1853, 1858 y 1863; el primer artículo de dicha carta no dejó lugar a dudas “Artículo 1.- La Nación Colombiana se reconstituye en forma de República unitaria”[16].

La Constitución de 1886 le dio especial importancia a la nación como fuente de poder, dejando un papel secundario al pueblo. De hecho el artículo 2 señalaba: “Artículo 2.- La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece”[17].

Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 se produjo un cambio radical en esta postura, nació una nueva filosofía y paradigma de soberanía armonizado con la democracia participativa, el pueblo adquirió un papel protagónico en la emanación de los poderes públicos tal y como lo deja consignado: “Artículo 3.- La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece” (subrayado fuera del original).

El título III, denominado “De los derechos civiles y garantías sociales[18], en ninguno de sus 52 artículos incluyó la diversidad étnica; solo menciona a la prohibición de la esclavitud en el territorio nacional “Artículo 22.- No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre”[19].

1.6.1 Características de la Constitución de 1886

Como características de esta Constitución podríamos enumerar:

a) Estado de visión conservadora; b) ausencia de derechos fundamentales; c) no era un Estado social de derecho; d) no existía el concepto de diversidad; e) unificación de la concepción religiosa; f) restricción de libertades; g) desconocimiento del grupo étnico afro.

Humberto De La Calle Lombana (2004), sintetiza la filosofía de la Constitución de 1886: “ La Constitución de 1886 puso en marcha una república centralizada en la que la religión católica era un elemento esencial del orden social. A partir de 1957, los cargos públicos pertenecían, por mitades, a los partidos liberal y conservador.

Como dijo Uprimny, =la idea del ciudadano que subyace a la Carta de 1886 era la de un hombre, blanco, católico, hijo legitimo, que vivía preferiblemente en la capital, que pertenecía a alguno de los partidos tradicionales y que, obviamente, no se había divorciado ni tenia ninguna inclinación homosexual=…”[20]



1.6.2 Efectos, sucesos y diversidad étnica en vigencia de la Constitución de 1886

La única referencia del constituyente de 1886 a las comunidades afrocolombianas fue la garantía de no esclavitud, que venía regulada desde 1851. Pero después ni en las reformas de 1910, 1936 y 1945; ni en el Plebiscito de 1957; ni en los actos legislativos de 1968 y de 1986 tampoco se produjo reconocimiento alguno de la diversidad étnica y cultural de la nación.

Durante la vigencia de esta carta política se estableció un régimen político bipartidista liberal-conservador que implantó el estado de sitio como forma de Gobierno, pues el ejecutivo asumía los poderes legislativos en un abrir y cerrar de ojos. Bastaría con leer el contenido el artículo 121 de la Constitución de 1886 y comparar el uso dado por los gobiernos de gran parte del siglo pasado para entender que bajo esa figura se implementó un estado de sitio permanente e indeterminado en el tiempo.

Antes de su muerte Gaitán planteaba una reforma a fondo del sistema a través de lo que él denominó restauración moral de la república, cuyos apartes citamos a continuación:

“Nos ha bastado proclamar que aspiramos a la restauración moral y democrática de la República. Y esa fórmula diáfana y sencilla ha sido entendida por las gentes de Colombia con toda la fuerza real y trascendente que encierra su contenido. Solo los que integran y especulan con el país político no encuentran en ella mérito ni sustancia, unos por dañada intención y otros por culpable ceguera. Con fundamento sólido los pensadores y exégetas del mundo presente, cuya misión consiste en organizar los elementos dispersos de que se compone la verdad social de un país, nos recuerdan con énfasis que el primordial de los problemas que confronta la actualidad es el problema moral. Y cuando dicen problema moral no enuncian una frase vana de significación teórica, ni una simple norma de carácter doméstico para la convivencia entre los miembros de la familia, ni aun la simple pulcritud en el manejo de los bienes públicos. Ellos saben, y nosotros lo sabemos también, que la moral, socialmente entendida, es todo eso y algo más que todo eso. Cuando decimos moral, definimos la fuerza específica de la sociedad.

Las leyes de la vida exigen para su conservación que los organismos mantengan el régimen de equilibrio que les es propio entre sus elementos componentes. Y si a la sociedad se la ha considerado como un organismo es porque en ella actúan diferentes elementos, a veces contrapuestos, que en su equilibrio le dan unidad, sostienen su existencia y permiten su progreso. La moral es la más evidente, real y concreta de todas las realidades sociales. Porque es un derivado, una culminación de experiencias, de rectificaciones y de ensayos, de angustias rechazadas y de alegrías conseguidas, que en la intensidad de un largo proceso llegan a constituir la norma de la conducta, el método de hombres que viven en común, sobre la base de limitar sus designios, conservar sus derechos, impedir los abusos, santificar la verdad y desarrollar el trabajo en una escala ascendente de compensaciones merecidas. Cuando estas normas se quebrantan o se amenguan, se produce como consecuencia inexorable la anarquía. La moral, unidad de conducta en el tiempo y en el espacio hacia un fin determinado de civilización y de cultura, se extiende a todas las relaciones entre los hombres, desde las materiales hasta las que se desarrollan en el más alto plano de la espiritualidad…”[21]. Hechos posteriores, como la violencia que desató su asesinato y la llegada al poder del general Gustavo Rojas Pinilla, allanaron el camino para la instauración de uno de los mecanismos más excluyente, clientelista, inmoral y antidemocrático de América Latina en el siglo XX: el Frente Nacional; en otras palabras, la alternancia en el poder entre liberales y conservadores durante dieciséis años.

Sobre la forma como se impuso el Frente Nacional al país, es pertinente recordar lo expuesto por Pérez Escobar (2010). “Derrocado Gustavo Rojas Pinilla del poder por la acción conjunta de los partidos políticos tradicionales, estos crearon el movimiento denominado Frente Nacional. Para institucionalizarlo, la Junta Militar de Gobierno, que había sustituido a Rojas Pinilla en el año de 1957, convocó al pueblo colombiano a un Plebiscito, que era además Referéndum, para que aprobara el restablecimiento de la Constitución de 1886 con las reformas que se habían introducido hasta el año de 1947 inclusive y otras que en el mismo acto se le sometían a su consideración…” (p. 219)[22].

Un hecho destacable es que, a diferencia de la mayoría de países suramericanos, Colombia no vivió largas o constantes dictaduras militares estilo Argentina, Paraguay, República Dominicana, Haití, Brasil, Bolivia, etc. El país gozó de un modelo de democracia representativa. Apolinar Díaz Callejas (1992) explica acertadamente el tema: “Ese cuadro, sin embargo, no niega el hecho de ser Colombia el país de América Latina de más larga trayectoria de democracia liberal representativa, sin caudillismo despóticos ni dictadores de larga duración. El régimen militar del general Rojas Pinilla solo se mantuvo cuatro años, 1953-1957, con el apoyo inicial de los sectores mayoritarios tanto del Partido Liberal como del Partido Conservador. En Colombia no ha habido tiranías parecidas siquiera a las de Porfirio Díaz, Juan Vicente Gómez, Duvallier, los Somoza, García Moreno, Sánchez Cerro, Trujillo, Batista, Pinochet, Stroessner, o las autocracias centroamericanas instaladas por Estados Unidos para proteger sus intereses. Tampoco ha tenido dictaduras militares como las de Argentina, Brasil, Bolivia o Uruguay. Estas circunstancias no excusan la realidad de haber tenido espacios antidemocráticos y represivos al amparo del estado de sitio. Como ocurre en América Latina, también hay profunda distancia entre el orden jurídico formal y su aplicación y vigencia real…” (pp. 28-35)[23] (subrayado sobre el original).

Destacando la participación de Pedro Romero y José Prudencio Padilla en el proceso que derivó en la Constitución de Cartagena de 1812, los textos constitucionales expuestos se caracterizan por el desconocimiento de la diversidad étnica y la pluriculturalidad en el origen de la nación.

Podría cerrarse este punto concluyendo que los procesos constituyentes que vivió esta etapa del periodo republicano jamás abordaron la identidad étnica, en claro y manifiesto desconocimiento de la historia patria.

1.7 Constitución de 1991

A nuestro juicio el nacimiento de la Constitución Política de 1991 estuvo rodeado por seis hechos fundamentales: a) un texto constitucional centenario y desactualizado; b) la grave situación de orden público que azotaba al país; c) la negociación con grupos guerrilleros; d) depreciación de la clase política representada por el bipartidismo liberal-conservador; e) el crecimiento de expresiones ciudadanas (estilo Séptima Papeleta); f) la presión de grupos sociales. En la confluencia de las situaciones y hechos que llevaron al proceso constituyente del 91, Pérez Escobar (2010) señala: “A raíz del fracaso de la Reforma constitucional propuesta por el Presidente Virgilio Barco, hubo protestas airadas de diversos sectores de la opinión pública, una de ellas incubada y protagonizada en las universidades, especialmente en las de Bogotá. Pero desde mucho antes estudiantes y profesores salieron a las calles a manifestar su descontento y a proponer alternativas de reformas extraconstitucionales, como el plebiscito y el referéndum. Así surgió la idea de la «séptima papeleta» (pp. 235- 236)[24].

En este punto, es importante conocer la apreciación de Humberto De la Calle Lombana (2004) el Ministro de Gobierno de la época y actor principalísimo en el proceso que desemboco en la Constituyente: “Conjugando las cartas que había jugado el Gobierno durante la fase de los acuerdos con los nuevos temas que afloraron, se logro un elenco de materias verdaderamente progresista. Entre ellos, soberanía popular, derecho a la autonomía personal, ampliación del principio de igualdad, derecho a la autonomía personal, plena libertad religiosa, autonomía universitaria, divorcio, consulta a los pueblos indígenas, seguridad social integral, derecho  a la vivienda digna, derecho al ambiente sano, derechos de los consumidores y usuarios, derecho de tutela, mecanismos de participación, elección popular de gobernadores, revocatoria del mandato, referendum derogatoria, ampliación del derecho de huelga, moción de censura, función social de la propiedad privada, circunscripción especial para indígenas y otras minorías, federalización, regiones y provincias, limitaciones al estado de sitio, Corte Constitucional y defensor de los Derechos Humanos.”[25]

A pesar de los avances que produjo la entrada en vigencia la Carta Política del 91, 25 años después el Estado continúa en mora con la deuda histórica-social adicionándose  un preocupante aire de retroceso en materia de derechos económicos, políticos, territoriales, ambientales y humanos.

En los últimos tiempos desde algunas esferas gubernamentales se diseñó la guerra a la consulta previa con el propósito de incumplir el Convenio 169 de la OIT  y trasformar un derecho fundamental en un mero trámite que le allane el camino a multinacionales interesadas en intervenir en las tierras de las Comunidades Afrocolombianas, escenario que poco contribuye a consolidar la paz en el nivel territorial y denota el doble discurso oficial afortunadamente desenmascarado con la lucha de nuestros hermanos de Choco y Buenaventura.

Finalmente, el 21 de Mayo es algo más que la Ley 725 de 2001 o el abrazo fariseo de gobernantes, para nosotros es la persistencia en la lucha para alcanzar una abolición que sigue pendiente: La Igualdad Material.



[1]Cuello Blanchar, Álvaro. (2010).  Padilla: el héroe guajiro de la Independencia. El viaje del almirante. Revista Ranchería, s. p.
[2]Ballestas Morales, Rafael. (2011).  Pedro Romero: verdades, dudas y leyendas sobre su vida y obra. Cartagena: Casa Editorial Universidad Libre. 
[3] Ballestas Morales. (2011). Ob. cit.
[4] Pérez Escobar, J. (2010). Derecho Constitucional Colombiano.
[5] Constitución de Cartagena de 1812.
[6] Pérez Escobar, J.  (2010). Ob. cit.
[7] Pérez Escobar, J. (2010). Ob. cit.
[8] Constitución de 1853.
[9] Pérez Escobar, J. (2010). Ob. cit.
[10] Constitución de 1858.
[11] Pérez Escobar, J. (2010). Ob. cit.
[12]Constitución de 1858.
[13]Constitución de 1863.
[14]Ibidem.
[15] Pérez Escobar, J.  (2010). Ob. cit.
[16]Constitución de 1886.
[17]Ibidem.
[18]Ibid.
[19] Ib.
[20] De La Calle,  Humberto. ( 2004 ). Ob. cit.
[21]A. Discurso-programa de su candidatura presidencial (1945).http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/politica/liberal/cap12.htm
[22] Pérez Escobar, J. (2010). Ob. cit.
[23]Díaz Callejas, A. (1992, mayo-junio). La sinuosa marcha dela transición colombiana. Nueva Sociedad, 119, 28-35.
[24] Pérez Escobar, J. (2010).  Ob. cit.
[25] De La Calle,  Humberto. ( 2004 ). Ob. cit..